Estimada 25/06/2020 · 178 días en resolverse

Acceso al expediente de aprobación del Decreto 6144/2019 sobre bases para listas de reserva de empleo en el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana

El Presidente de la Junta de Personal solicitó al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana el expediente completo de aprobación del Decreto 6144/2019 sobre listas de reserva de empleo. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información por tratarse de documentación administrativa pública accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones de un organismo sujeto a la LTAIP, lo que la convierte en información pública accesible.
2 El derecho de acceso se ve reforzado por la condición de representante sindical del reclamante, basándose en la libertad sindical y el derecho de información de las juntas de personal.
3 Ante la falta de respuesta y alegaciones de la administración, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso.
4 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización previa a la entrega.

Texto completo

R2019000273 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana relativa a listas de reserva para cubrir puestos de trabajo en la corporación local y en sus entidades dependientes. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Información en materia de empleo público. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 30 de diciembre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad de Presidente de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada el día 11 de noviembre de 2019 y relativa a: “Expediente completo por el que se acuerda la aprobación del Decreto Nº 6144/2019, de 16 de octubre, por el que por el que se aprueban las bases específicas que han de regir la convocatoria, mediante el sistema de concurso, para generar listas de reserva para cubrir interinidades y contrataciones temporales de distintos empleos del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana y de sus entidades dependientes.” Segundo.- En su solicitud el ahora reclamante manifiesta que “del Decreto antes referenciado se desprende que este se aleja de lo dispuesto en el Reglamento de Funcionamiento de las Listas de Reserva para cubrir las interinidades y contrataciones temporales en las distintas categorías de Personal Laboral y Funcionarios de Ayuntamiento de Santa Lucía, aprobado en la Mesa General de Negociación de esta Administración el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el BOP de Las Palmas núm. 43, de 6 de abril de 2016, así como también en lo previsto en las bases generales que han de regir los procesos selectivos que se convoquen para cubrir plazas de funcionarios de personal funcionario interino y/o contratados laborales interinos publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de fecha 28/07/2008 que fueron negociadas en la mesa general de negociación de esta Administración en sesiones sucesivamente celebradas los días 18 de noviembre de 2007, 21 de enero, 17 de marzo, 04 de abril y 09 de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1 Tenerife junio de 2008.” Y que solicita el expediente con el fin de conocer los informes técnicos y/o jurídicos que justifiquen la aprobación del referido Decreto nº 6144/2019, de 16 de octubre. Tercero.- En el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas número 135, de 8 de noviembre de 2019, que puede consultarse en la dirección web http://www.boplaspalmas.net/nbop2/index.php, se hace público el Decreto del Concejal Delegado de Recursos Humanos y Régimen Interno del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana número 6144/2019, de fecha 16 de octubre de 2019, por el que se aprueban las Bases específicas que han de regir la convocatoria, mediante el sistema de concurso, para generar listas de reserva para cubrir interinidades y contrataciones temporales para prestar sus servicios en el ámbito del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana y también en el de sus entidades dependientes, de los empleos y en los términos que se describen en su anexo y se aprueba la Convocatoria de la Bolsa de Empleo. Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 13 de febrero de 2020, se solicitó el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso, al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2 Tenerife II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de diciembre de 2019. Toda vez que la solicitud se realizó el 11 de noviembre de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, a fecha de la reclamación había operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 3 Tenerife V.- Esta reclamación ha sido realizada por el Presidente de la Junta de Personal. La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”. Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidas por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y 64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa. Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la Ley citada, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical. Por lo tanto, como representante sindical, el reclamante ejerce un derecho de acceso a la información reforzado por esa misma condición; en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación vigente es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada que la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. Y a mayor abundamiento se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo refiere a la Administración General del Estado. VI.- Examinado el contenido de la reclamación, esto es, acceso al expediente por el que se acuerda la aprobación de un decreto que aprueba las bases específicas que han de regir la convocatoria para generar listas de reserva de personal, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Además, esta información está sometida a amplias obligaciones de publicidad activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la LTAIP. VII.- Ante la falta de colaboración del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana al no contestar Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 4 Tenerife a la solicitud de acceso a la información y no haber realizado alegación alguna en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad de Presidente de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada el día 11 de noviembre de 2019 y relativa al acceso al expediente completo por el que se acuerda la aprobación del Decreto Nº 6144/2019, de 16 de octubre, por el que se aprueban las bases específicas que han de regir la convocatoria, mediante el sistema de concurso, para generar listas de reserva para cubrir interinidades y contrataciones temporales de distintos empleos del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana y de sus entidades dependientes. 2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles. 3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 5 Tenerife cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.