Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre resultados de inspecciones higiénico-sanitarias en establecimientos alimentarios, planes de inspección y memorias de 2017 y 2018. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser pública y accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud, como organismo autónomo, es sujeto obligado por la Ley canaria 12/2014 de transparencia y acceso a la información pública.
2
Los resultados de las inspecciones higiénico-sanitarias se entienden como los contenidos de las actas de inspección que reflejan una situación fáctica objetiva, diferenciándose de la potestad sancionadora.
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La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder del organismo y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
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Ante la falta de alegaciones de la administración, se establece que cualquier dato personal no especialmente protegido debe ser anonimizado si el interés público no prevalece sobre su protección.
Texto completo
R2019000270
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa
a los resultados de las inspecciones higiénico-sanitarias a establecimientos dedicados a la
preparación y/o venta de comida al público, planes de inspección de establecimientos
alimentarios y memorias 2017 y 2018.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Potestad inspectora.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 24 de diciembre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Servicio Canario de la Salud el 22 de
noviembre de 2019 y relativa a:
“(1) Resultados de las inspecciones higiénico-sanitarias a establecimientos dedicados a la
preparación y/o venta de comida al público, en toda Canarias o de los lugares que disponga
datos el SCS, como máximo de los últimos dos años (o desde que se tenga la información); y si
fuera posible con la inclusión de los siguientes datos:
(a) Nombre del establecimiento donde se realizó la inspección.
(b) Fecha de la inspección.
(c1) Si se hubiera detectado algún incumplimiento:
(i) Normativa incumplida.
(ii) Tipificación de la infracción.
(iii) Sanción impuesta.
(c2) Si no se detectó ningún incumplimiento, mencionar tal circunstancia.
(2) Planes de inspección de establecimientos alimentarios del SCS.
(3) Memorias del SCS de 2017 y 2018.”
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Tenerife
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 4 de febrero de 2020, se solicitó
Servicio Canario de la Salud, en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y
ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. A la fecha de emisión de esta resolución
por parte del Servicio Canario de la Salud no se ha remitido expediente alguno ni se han
realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
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Tenerife
La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública con fecha 24 de diciembre de 2019. Toda vez que la solicitud fue realizada el 22 de
noviembre de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha
operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Sobre el concepto de “resultado” de inspecciones higiénicosanitarias se ha pronunciado,
entre otros, el Consejo de Transparencia y Acceso a la Información Pública (CTBG, en
adelante), en su resolución RT0279/2018 que estima la reclamación presentada y declara el
derecho al acceso a la información relativa a inspecciones higiénicosanitarias realizadas en
bares y restaurantes de la ciudad de Madrid comprensiva del nombre, dirección y resultados
de las mismas.
Esta resolución, que puede consultarse en su integridad en la web del CTBG,
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/index.html
recoge que: “… hay que esclarecer qué se puede entender por “resultado” de la inspección. A
estos efectos hay que recordar que los actos de inspección son actos instrumentales,
preparatorios de decisiones de índole administrativa posteriores como pueden ser las dirigidas
a restaurar la protección de la legalidad en el caso del urbanismo, la imposición de medidas
sancionadoras en los casos de inspecciones higiénicosanitarias, etc. Con ello se quiere poner de
manifiesto la distinta naturaleza que, desde la perspectiva del derecho de acceso a la
información, poseen los actos producidos en el seno del procedimiento de inspección -datos
que reflejan una situación fáctica objetiva- y las consecuencias de las inspecciones que se lleven
a cabo, como la apertura o instrucción de procedimientos sancionadores, situaciones que, en
suma, reflejan el ejercicio de dos potestades administrativas distintas -la inspectora y la
sancionadora-.”
“… En función de lo expuesto hasta ahora, cabe concluir señalando que “los resultados de las
inspecciones” higiénicosanitarias solicitados son, razonablemente, los contenidos en las
correspondientes actas de inspección que se hayan podido elaborar por los inspectores en el
ejercicio de sus funciones. Documentos en los que ha de figurar, al menos, la identificación
completa de la persona jurídica y de los inspectores actuantes, el lugar, fecha y hora del inicio y
finalización de la actuación inspectora, los motivos de actuación, los hechos apreciados,
circunstancias concurrentes o de interés y las manifestaciones que deseen formular quienes
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atienden a la inspección y, por último, las diligencias practicadas.”
V.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, los resultados de las inspecciones higiénico-sanitarias a establecimientos
dedicados a la preparación y/o venta de comida al público, planes de inspección de
establecimientos alimentarios y memorias 2017 y 2018, es evidente que estamos ante una
solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
VI.- Ante la total falta de colaboración del Servicio Canario de la Salud al no contestar a la
solicitud de información, no remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni
presentar alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos
permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Servicio Canario de la Salud el 22 de
noviembre de 2019 y relativa a los resultados de las inspecciones higiénico-sanitarias a
establecimientos dedicados a la preparación y/o venta de comida al público, planes de
inspección de establecimientos alimentarios y memorias 2017 y 2018.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 4
Tenerife
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.