Se solicitó al Ayuntamiento de Arona la fecha de alta como objeto tributario de una vivienda y copia de dicha acta. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando confidencialidad tributaria. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, considerando que la información es pública y que el deber de reserva no constituye un régimen específico de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El deber de confidencialidad del artículo 95 de la Ley General Tributaria no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información, sino una obligación de reserva.
2
La confidencialidad tributaria debe aplicarse de manera proporcional, perdiendo intensidad cuando la información no ha sido proporcionada por el obligado sino obtenida por la propia actividad de la Administración.
3
Si la información tributaria se facilita disociada de la identidad del obligado tributario, no se vulnera el derecho a la reserva reconocido en la LGT.
4
La normativa de protección de datos personales implica que, en caso de existir datos personales, se debe proceder a su anonimización antes de la entrega si no prevalece el interés público.
Texto completo
R2019000219
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arona relativa a la
fecha de alta como objeto tributario de una vivienda del municipio así como copia de dicha
alta.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arona. Información del patrimonio.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arona, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de diciembre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución
desestimatoria nº 2018/2777, de fecha 23 de noviembre de 2018, del Ayuntamiento de Arona
en relación a la fecha de alta como objeto tributario de una vivienda del municipio así como
copia de dicha alta. La referida resolución desestimó el acceso al no quedar acreditada la
representación de la titular de la vivienda.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 8 de febrero de 2019, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos.
Tercero.- El 19 de marzo de 2019, con registro número 184, tuvo entrada en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como respuesta al trámite de audiencia
anterior, una nueva resolución del Ayuntamiento de Arona con número 2019/1382, de fecha
28 de febrero de 2019, desestimando la solicitud de información del ahora reclamante con una
argumentación distinta a la que sirvió de fundamento a la de fecha 23 de noviembre de 2018.
Esto es, en el trámite de audiencia dado por este Comisionado, ese Ayuntamiento dictó una
resolución diferente pero también desestimando el acceso a la información solicitada.
Cuarto.- El 5 de abril de 2019, con registro número 2019000231, tuvo entrada en este
Comisionado nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso frente a la respuesta
dada por el Ayuntamiento en su resolución nº 2019/1382, de 28 de febrero de 2019, del
Teniente de Alcalde del Área de Planificación, Participación Ciudadana y Transparencia.
Examinada esta nueva reclamación este Comisionado declaró la terminación del
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Tenerife
procedimiento 2018000341 que tuvo como origen la resolución número 2018/7777, de fecha
23 de noviembre de 2018, y continuó la tramitación de la reclamación con número de
expediente 20190000219, contra la resolución de 28 de febrero de 2019, que es la que ahora
nos ocupa.
Quinto.- La resolución contra la que ahora se reclama expone en sus fundamentos de derecho
que:
- La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su apartado 2
establece que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
- El mismo texto legal en el apartado 3 establece que, en este sentido, esta Ley será de
aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la
información ambiental y a la destinada a la reutilización.
- El artículo 95.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece
que los datos recabados por las Administraciones con finalidades tributarias sólo
pueden cederse en determinados supuestos regulados en la norma. No siendo la
solicitud formulada por el ahora reclamante uno de ellos.
Sexto. - En base a tales antecedentes de hecho, resuelve, “denegar el acceso a la información
solicitada, en base a lo establecido en el citado artículo 95.1 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria”.
Séptimo. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 3 de diciembre de 2019, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Arona se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte
del Ayuntamiento de Arona no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado
alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que
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ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
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la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de abril de 2019. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama fue notificada al ahora reclamante con registro de salida
del día 6 de marzo de 2019, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Entrando en el fondo de la reclamación planteada, esto es la fecha de alta como objeto
tributario de una vivienda del municipio así como copia de dicha alta y examinada la
documentación remitida por el reclamante, es evidente que estamos ante una solicitud de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
En la página web del Ayuntamiento de Arona,
https://www.arona.org/Areas-Municipales/Economia-y-Hacienda/Informacion-
Tributaria/Ordenanzas-Fiscales,
puede consultarse la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos
y Otros Ingresos de Derecho Público Locales (entrada en vigor de la modificación, según
Acuerdo del Ayuntamiento Pleno, aprobado en sesión ordinaria de fecha 28 de febrero de
2013 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 63, de viernes 10 de mayo de 2013),
cuyo artículo 12.3.6 dispone que:
“12.3.6.- Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que por su naturaleza se
produzca continuidad de hechos imponibles. Las altas se producirán bien por declaración del
sujeto pasivo, bien por la acción investigadora de la Administración, surtiendo efecto desde la
fecha en que por disposición de la Ordenanza del tributo nazca la obligación de contribuir,
salvo la prescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón o matrículas del siguiente
periodo. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y surtirán efectos a partir del
periodo siguiente a aquél en que hubiesen sido presentadas, sin perjuicio de las
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responsabilidades a que dieran lugar por falsificación de documento. Los contribuyentes
estarán obligados a poner en conocimientos de la Administración municipal, dentro del plazo
de treinta días hábiles siguientes a aquél en que se produzcan, toda modificación sobrevenida
que pueda originar alta, baja o alteración en el Padrón. Los padrones se someterán a la
aprobación del Alcalde. Una vez aprobados se expondrán al público para examen y
reclamación por parte de los legítimamente interesados, durante un periodo de un mes en el
Boletín Oficial de la Provincia, dentro del cual podrán presentar las reclamaciones que estimen
oportunas. La exposición al público de los padrones producirá los efectos de notificación de las
liquidaciones de deudas tributarias que figuren consignadas para cada acto de los
interesados.”
De ello se infiere que el padrón es objeto de publicación general por parte del Ayuntamiento,
si bien esto no quiere decir que los ciudadanos no puedan ejercer su derecho de acceso a la
información con relación a datos ya publicados.
VII.- Ahora bien, atendiendo a lo expresado en los antecedentes de hecho de la resolución
contra la que se reclama, resulta necesario que nos detengamos en el análisis de una cuestión
formal, como es la relativa a las previsiones del artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y la posible aplicación al caso que ahora nos
ocupa de lo previsto en la Disposición adicional primera de la LTAIP.
Es aquí donde puede suscitarse la duda de si el artículo 95 de la LGT constituye un régimen
jurídico específico de acceso a la información y por tanto la LTAIP pasaría a ser de aplicación
supletoria. A este respecto se considera que el mencionado precepto legal no recoge una
regulación sustancial que merezca aquella consideración. En efecto, no puede considerarse
que la regulación del artículo 95 LGT – que solamente prevé la obligación de confidencialidad
de la Administración- pueda ser considerada un régimen jurídico de acceso, ya que no regula
un procedimiento específico de acceso a la información tributaria, como sí hace la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, para el acceso a
la información medioambiental, o la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de
la información del sector público, para el acceso y la reutilización de información pública.
La obligación de confidencialidad de la Administración en relación con la información que
obtiene para la imposición tributaria o de sanciones prevista por el artículo 95 LGT debe
entenderse como habilitación legal requerida para que pueda considerarse dicha información
incluida en los supuestos de límites al derecho de acceso y que, en virtud del artículo 37 de la
LTAIP, su aplicación será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso. La finalidad del deber de confidencialidad
de la Administración es preservar los derechos e intereses privados de los obligados tributarios
–y, particularmente, el derecho al carácter reservado de la información que obtenga la
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Administración tributaria de ellos en un entorno de confidencialidad, reconocido y garantizado
por el artículo 34.1 de la LGT; se trata de una garantía de reserva hacia los obligados
tributarios.
Conforme a lo expuesto y al principio de proporcionalidad del artículo 37.2 de la LTAIP,
concluimos, en los mismos términos en los que se expresa la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) en su Resolución 299/2018, de 25 de
octubre, que “cuando dicha confidencialidad actúe como límite al acceso deberá tenerse en
cuenta que el objetivo y la finalidad es la protección de los derechos de los obligados
tributarios, y será exigible que se aplique de manera proporcional a este fin”. Y de ello se
derivan dos consideraciones: la primera, que si el objeto y la finalidad de la confidencialidad es
proteger y no defraudar el derecho del obligado a la reserva de la información que la
Administración ha obtenido de él, cuando la información utilizada por la Administración
tributaria no haya sido proporcionada por el obligado tributario con dicha expectativa de
reserva, sino que la haya obtenido la Administración a raíz de su propia actividad (por ejemplo,
cuando el Ayuntamiento fija la fecha de alta en el padrón municipal de basura) la
confidencialidad perderá buena parte de su finalidad de protección de la expectativa de
reserva de los obligados tributarios y su aplicación deberá perder, proporcionalmente,
intensidad. La segunda, que si la información tributaria se facilita disociada de la identidad del
obligado tributario (en este caso, del titular de la finca sobre la que se pide información) no se
estaría vulnerando su derecho a la reserva reconocido por el artículo 34.1 LGT y, no sirviendo a
este fin, no se justificaría la confidencialidad de la información que se impone a la
Administración tributaria, precisamente para garantizarlo, en el artículo 95 LGT.
VIII.- Ante el argumento mantenido por la administración local de aplicación de la disposición
adicional primera de la LTAIBG en virtud de un procedimiento de acceso previsto en el artículo
95 de la LGT también es importante poner de manifiesto la Sentencia nº 131/2019, de 3 de
diciembre de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, dictada en
procedimiento ordinario número 41/2018, por la que se desestima el recurso contencioso-
administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la resolución de fecha 24 de
septiembre de 2018 del Consejo de Transparencia y Acceso a la Información Pública dictada en
los expedientes acumulados de referencia R/0398/2018 y R/0425/2018 y frente a la
Resolución R/0397/2018.
Respecto a la alegación fundada en que el régimen de confidencialidad recogido en el artículo
7 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios
constituye un régimen específico de acceso, la referida Sentencia 131/2019, de 3 de diciembre,
manifiesta, en su fundamento de derecho quinto, que:
“Sobre la contravención de la disposición adicional primera de la ley 19/2013, por existir un
régimen propio a tenor del artículo 7 del RD 1591/2009.
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La Sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional de 21 de marzo de 2019, dictada en el recurso de apelación núm. 78/2018 ha dicho
que “A nuestro juicio, para que pueda aplicarse lo previsto en la disposición adicional primera
de la Ley 19/2013, la regulación específica debe señalar con claridad que la información sobre
la materia que regula solo podrá obtenerse en la manera que en ella se especifica”.
En este caso, no se advierte que el artículo 7 del RD 1591/2009, constituya una normativa
específica sobre la materia.
La anterior conclusión se encuentra avalada por la interpretación que el CTBG ha hecho del
apartado segundo de la Disposición Adicional 1ª, y que se encuentra recogida, en el criterio
interpretativo 8/2015, de 12 de noviembre.
No cabe entender que el artículo 7 del RD 1591/2009, que reza con el título de
“confidencialidad” contenga una regulación específica sobre la materia.
Por tanto, la Ley 19/2013, es de aplicación a la solicitud formulada por los interesados.”
Es, por tanto, un claro ejemplo de que un régimen de confidencialidad contenido en una
norma específica no es un régimen jurídico específico de acceso a la información a los que se
refiere la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
IX.- Respecto a la fecha de alta como objeto tributario, y al tratarse únicamente de un dato
numérico, entiende este Comisionado que no es de aplicación ninguna las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de
acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Ahora bien,
respecto a la copia de dicha acta, al no haber realizado ponderación alguna en su resolución
ni aportar el ayuntamiento alegación alguna en el trámite de audiencia, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si es de aplicación alguna
de aquellas causas o alguno de esos límites de acceso a la información.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la reactiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 7
Tenerife
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
Resolución nº 2019/1382, de 28 de febrero de 2019, del Teniente de Alcalde del Área de
Planificación, Participación Ciudadana y Transparencia, por la que se desestima el acceso a
la información relativa a la fecha de alta como objeto tributario de una vivienda del
municipio así como copia de dicha alta.
2. Requerir al Ayuntamiento de Arona para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles,
en los términos del fundamento jurídico noveno.
3. Requerir al Ayuntamiento de Arona a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Arona para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Arona que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Arona no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.