Se solicitó a la Consejería de Sanidad y al Servicio Canario de Salud información sobre cargos directivos, jefaturas de servicio y personal adscrito. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos accesibles.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa y obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, lo que la convierte en información pública accesible.
2
El silencio administrativo negativo se produce al no responder la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
La información referida a relaciones de puestos de trabajo (RPT) y plantillas orgánicas se considera, por regla general, datos meramente identificativos relacionados con la organización pública.
4
En puestos de especial confianza o alto nivel jerárquico, prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o protección de datos personales.
5
El acceso a la identidad del personal de confianza es justificable debido a la relevancia de la autoridad a la que prestan servicios y la posición constitucional del organismo.
Texto completo
R2019000037
Resolución estimatoria sobre solicitud de información relativa a cargos directivos, jefaturas
de servicio y personal adscrito de la Consejería de Sanidad y del Servicio Canario de Salud.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo público.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de enero de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada el 27 de diciembre de 2018, relativa a
Jefaturas de Servicio de la Consejería de Sanidad y del Servicio Canario de la Salud, Directores
(incluyendo los de centros de salud), Coordinadores o similares así como “información acerca
de qué personal médico sin labores asistenciales está adscrito a cada uno de estos
servicios/departamentos, solicitándose para cada persona: Apellidos y nombre, información de
cuándo fueron nombrados oficialmente para el cargo que ocupan en la actualidad y si este
nombramiento es provisional o tras proceso selectivo (en cuyo caso, especificar fecha y
publicación en el Boletín oficial de Canarias), información de qué tipo de plaza ocupan
(interinidad, plaza fija, …), e información de a qué categoría pertenecen (A1, A2, …), además de
información de cuáles son sus funciones asignadas.”
Segundo.- En su solicitud el ahora reclamante manifiesta que la página web de la Consejería de
Sanidad y del Servicio Canario de la Salud no proporciona datos acerca del personal adscrito a
la Consejería de Sanidad y Servicio Canario de la Salud, salvo altos cargos y que “es de
relevancia pública la relación de Servicios dentro de la Consejería, así como sus cargos
directivos y personal adscrito, así como cual es/ha sido el procedimiento para acceder a estas
plazas.”
Tercero.- En su reclamación manifiesta que: “A fin de defender el derecho de los trabajadores
discapacitados y/o con adaptación de puesto de trabajo y necesidad de reubicación laboral a
un empleo de calidad en las Administraciones Públicas (en concreto Consejería de Sanidad), se
solicitó una relación de puestos de trabajo y qué criterios se usaron para el nombramiento de
las personas que los ocupan. El objeto de esta petición es clarificar el número de plazas
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1
Tenerife
existentes y cuáles son los mecanismos de acceso de cara a que puedan ser solicitados por
personas con discapacidad y/o necesidades de readaptación laboral.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó a la Secretaría General Técnica de
la Consejería de Sanidad, el 28 de marzo de 2019, el envío de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos.
Quinto.- Al no recibir respuesta alguna al trámite de audiencia, es por lo que se volvió a
requerir a la Consejería de Sanidad y también al Servicio Canario de la Salud el expediente de
acceso a la información a los efectos de que acreditasen haber dado respuesta a la persona
reclamante o presentasen las alegaciones que estimaran convenientes.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución ni la Consejería de Sanidad ni el Servicio
Canario de la Salud han remitido expediente alguno ni realizado alegaciones respecto de esta
reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1. de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias” y a “b) Los organismos
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.” El
artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2
Tenerife
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública con fecha 30 de enero de 2019. Toda vez que la solicitud es de fecha 27 de diciembre
de 2018, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ni se acredita
la ampliación de plazo prevista en el artículo 46 de la LTAIP, ha operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, cargos directivos, jefaturas de servicio y personal adscrito de la Consejería
de Sanidad y del Servicio Canario de Salud, es evidente que estamos ante una solicitud de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
Ante la falta de respuesta por parte de la Consejería de Sanidad y del Servicio Canario de la
Salud al no contestar a la solicitud de información, no remitir el expediente de acceso
requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
V.- En relación a la información en materia de empleo en el sector público, el artículo 20 de la
LTAIP dispone que “1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,
respecto de su personal y el de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 3
Tenerife
misma, hará públicas y mantendrá actualizadas y a disposición de todas las personas, las
relaciones de puestos de trabajo, los catálogos de puestos, las plantillas de personal o
instrumentos similares, cualquiera que sea su denominación, especificando la identidad del
personal que los ocupa y los puestos que están vacantes”.
Respecto a las obligaciones de publicidad activa relativa a información en materia de
retribuciones, la LTAIP en su artículo 21.c) dispone que la Administración pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de su personal y el de los organismos y entidades
vinculadas o dependientes de la misma, hará pública y mantendrá actualizada la información
general de las retribuciones del personal, funcionario, estatutario y laboral, articulada en
función de los niveles y cargos existentes.
Mediante Resolución de 22 de febrero de 2018, se establecieron instrucciones en relación a la
publicidad activa y el derecho de acceso a la información de las relaciones de puestos de
trabajo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. En el apartado
tercero de su anexo recoge los datos e informaciones que deben contener las relaciones de
puestos de trabajo objeto de publicación.
VI.- Toda vez que se solicitan relaciones del personal, se entiende que la información
reclamada no está afectada por ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en el
artículo 37 de la LTAIP; pero si pudiera estarlo en el caso de algunas personas respecto a la
protección de datos personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal, al solicitar el
nombre del personal que ocupa cada plaza. Esta salvedad hace referencia a aquellas personas
que, por sus circunstancias concretas, pueden alegar una reserva especial y más fuerte de sus
datos personales, según se expresa a continuación. En materia de protección de datos, el
artículo 38 de la LTAIP expresa:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de
acceso a la información pública.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 4
Tenerife
particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los
criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional
quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse
las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública.
VII.- Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos aclarado que la LTAIP remite al artículo
15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos
emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se indica cómo aplicar la
ponderación regulada en dicho artículo en base a las siguientes reglas:
1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de
la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos
ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que,
conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la
información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a
las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un
perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y
la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya
tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 5
Tenerife
el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima
de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar
agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que
ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información
tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que
dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de
información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar
del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el
supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso,
habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de
la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del
precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o
entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello
porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos
conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las
instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y
prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos
de carácter personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 6
Tenerife
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de
contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse
que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería
el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
• Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores aunque
sean funcionarios de carrera en situación especial.
• Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y
entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones
públicas y consorcios integrantes del sector público autonómico, Cabildos y
Ayuntamientos y demás entes obligados.
• Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función
del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose
que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29
y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes,
podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con
un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación
de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de
niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en
la protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La
razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de
carácter personal especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
(LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las
creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud
de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe
líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información,
se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la
aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las situaciones
especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 7
Tenerife
la información.
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento,
con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de
productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o
empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios
de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede
conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento
desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez
verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el
caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente
por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porque
producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir
la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene
porque percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían
de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando
la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter
general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de
que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe
realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y
resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados”.
VIII.- Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el
que además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a los
restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de
los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con
independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan.
La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia
para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de
modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 8
Tenerife
limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este
modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la
LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información”.
IX.- Tanto el citado artículo 15 de la LTAIBG como el criterio conjunto del CTBG y la AEPD se
ponen de relieve en la Sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019, de 16 de diciembre de 2019, por la
que se estima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 11 de mayo de
2018, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se decide sobre la solicitud de la
Fundación Ciudadana Civio, en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la cual recoge que:
“… En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública consistente en la
identidad del personal de confianza que desempeñó las secretarías de la Presidencia, de los
Consejeros y de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas deba ceder ante su derecho a la
protección de datos. Ocuparon puestos de trabajo público; su nombramiento y separación
fueron, según dice la Ley, libres; es manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta
servicios y, a la vez, lo es la posición constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello justifica,
por tanto, la prevalencia del interés público al que satisface el derecho que, en desarrollo del
artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el legislador.” Esta sentencia anula la resolución
de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 11 de mayo de 2018 que niega el acceso a los
datos relativos a la identidad del personal eventual que realizaba funciones de secretaría en
2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 y reconoce el derecho de la recurrente
a que se le faciliten.
X.- En cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 9
Tenerife
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada el 27 de diciembre de 2018, relativa
a cargos directivos, jefaturas de servicio y personal adscrito de la Consejería de Sanidad y
del Servicio Canario de Salud en los términos de los fundamentos jurídicos quinto a
décimo.
2. Requerir a la Consejería de Sanidad y al Servicio Canario de la Salud para que hagan entrega
al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la información referida en el
apartado anterior.
3. Requerir a la Consejería de Sanidad y al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo
plazo remitan a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia
de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Sanidad y al Servicio Canario de la Salud para que cumplan con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Sanidad y al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.