Estimada 20/07/2020 · 537 días en resolverse

Solicitud de información sobre el números de médicos con discapacidad en la Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de Salud

Se solicitó a la Consejería de Sanidad y al Servicio Canario de la Salud el número de médicos con discapacidad (grado ≥33%) desglosado por centro, isla y especialidad. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones de la administración, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre información administrativa que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto información pública accesible.
2 Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes ni acreditarse una amplión del mismo.
3 Ante la ausencia de alegaciones de la administración reclamada, no es posible aplicar causas de inadmisión o límites de acceso a la información.
4 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.

Texto completo

R2019000038 Resolución estimatoria sobre solicitud de información relativa al número de médicos con discapacidad de grado mayor o igual al 33% que estén prestando sus servicios en la Consejería de Sanidad y en el Servicio Canario de Salud. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Información en materia de empleo público. Información estadística. Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Sanidad, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 30 de enero de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada el 20 de diciembre de 2018, relativa a: • “Relación de número de médicos con discapacidad de grado mayor o igual al 33% que estén prestando sus servicios en la Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de Salud a día de esta solicitud, por centro de trabajo, isla, gerencia, dirección de área de salud y especialidad o que estén en situación de excedencia en este momento. • Se solicita que dicha información sea disgregada en situación laboral (contratado, sustituto, interino, fijo), y como ya se comentó, por centro de trabajo, isla, gerencia, dirección de área de salud y especialidad. Se solicita que se incluyan los servicios centrales de la Consejería de Sanidad”. Segundo.- El ahora reclamante manifiesta que: “A fin de defender el derecho de los trabajadores discapacitados a un empleo de calidad en las Administraciones Públicas (en concreto S. Canario de la Salud) y ante la reciente convocatoria de oposiciones, y la evidencia de que en las anteriores se destinaron plazas del cupo de discapacitados al cupo general, se solicita número de personas con discapacidad reconocida que trabajan en la Consejería de Sanidad. El objeto de esta petición es comprobar que las plazas para discapacitados que se oferten estarán en las especialidades médicas que tengan personas discapacitadas.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1 Tenerife Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, el 28 de marzo de 2019, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Cuarto.- Al no recibir respuesta alguna al trámite de audiencia, es por lo que se volvió a requerir a la Consejería de Sanidad y también al Servicio Canario de la Salud el expediente de acceso a la información a los efectos de que acreditasen haber dado respuesta a la persona reclamante o presentasen las alegaciones que estimaran convenientes. Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución ni la Consejería de Sanidad ni el Servicio Canario de la Salud han remitido expediente alguno ni realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1. de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias” y a “b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.” El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2 Tenerife III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de enero de 2019. Toda vez que la solicitud es de fecha 20 de diciembre de 2018, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ni se acredita la ampliación de plazo prevista en el artículo 46 de la LTAIP, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, número de médicos con discapacidad de grado mayor o igual al 33% que estén prestando sus servicios en la Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de Salud, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. V.- Ante la falta de respuesta por parte de la Consejería de Sanidad y del Servicio Canario de la Salud al no contestar a la solicitud de información, no remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 3 Tenerife previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada el 20 de diciembre de 2018, relativa al número de médicos con discapacidad de grado mayor o igual al 33% que estén prestando sus servicios en la Consejería de Sanidad y en el Servicio Canario de la Salud. 2. Requerir a la Consejería de Sanidad y al Servicio Canario de la Salud para que hagan entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la información referida en el apartado anterior. 3. Requerir a la Consejería de Sanidad y al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remitan a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a la Consejería de Sanidad y al Servicio Canario de la Salud para que cumplan con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar a la Consejería de Sanidad y al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.