El ciudadano solicitó a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria información sobre la contratación de un ingeniero técnico. La Universidad desestimó la solicitud alegando que dicha información no era pública. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación, considerando que se trata de información administrativa accesible y vinculada al empleo público.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre la contratación de personal en el sector público es información pública accesible al ser documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
2
El derecho de acceso permite obtener información pública independientemente de si esta se encuentra sujeta a las obligaciones de publicidad activa.
3
La identidad de un empleado público constituye un dato personal, por lo que el acceso requiere una ponderación entre el interés público y la protección de datos, salvo que existan circunstancias especiales de reserva.
4
La denegación basada en que la información no esté incluida en la normativa de transparencia es improcedente, ya que el derecho de acceso es más amplio que la publicidad activa.
Texto completo
R2019000135
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Universidad de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a la contratación de personal de la lista de ingenieros técnicos.
Palabras clave: Universidades. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Información en
materia de empleo público.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de junio de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución
desestimatoria de la gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de 4 de junio de
2019, que da respuesta a solicitud de información formulada el 24 de mayo de 2019 y relativa
a:
“- Confirmación de que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX sigue trabajando en la Ulpgc.
- Si se confirma, se me informe de:
· Procedencia de la contratación de XXXXXXXX.
· Tipo de contratación actual de XXXXXXX, en caso de ser proyecto,
denominación del mismo, fecha de comienzo y estimada de finalización.”
Segundo.- La citada Resolución de la gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
de fecha 4 de junio de 2019 desestima la solicitud formulada el 24 de mayo de 2019 por el
ahora reclamante, argumentando que “ni la Ley estatal de Transparencia, ni la autonómica ni
la Resolución de esta Universidad relacionada con el tema, incluyen este tipo de información
como sujeta a información pública.”
Tercero.- En su reclamación el ahora reclamante manifiesta que pertenece a una lista de
sustitución de ingenieros técnicos de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y que
según le comunican miembros de la unidad técnica han contratado a quien va detrás de él en
la lista sin haberle llamado por lo que solicita información básica de la certeza de la
contratación, su procedencia y tipo de contratación.
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 10 de julio de 2019, el envío
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de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 29 de julio de 2019, con registro número 2019-000894, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Universidad
de Las Palmas de Gran Canaria adjuntando copia del expediente de acceso, que incluye la
solicitud del interesado y la respuesta que se le dio, así como un informe sobre protección de
datos.
Sexto.- El referido informe se corresponde con un informe jurídico sobre publicación de datos
en las elecciones sindicales, que no contiene identificación, firma ni registro ni tampoco
referencia alguna a la solicitud de información cuya resolución ha sido objeto de esta
reclamación. Este informe, según su fundamento de hecho, fue realizado para determinar “si
es conforme a la normativa de protección de datos, la comunicación de datos de los
trabajadores a otros trabajadores y a los representantes sindicales de la Empresa”,
concluyendo que:
“1º.- A los representantes el comité de empresa o delegados sindicales únicamente se les
podrán facilitar aquellos datos que contengan datos relativos a las condiciones contractuales y
no datos personales de los trabajadores.
2º.- En relación a la mesa electoral constituida para las elecciones sindicales en la
UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA puede publicar los datos establecidos en el
censo laboral que incluyen: a. el nombre, b. dos apellidos, c. sexo, d. fecha de nacimiento, e.
documento nacional de identidad, f. categoría o grupo profesional y g. antigüedad en la
empresa.
3º.- No se podrán facilitar datos personales de los trabajadores a otros trabajadores o a
terceros salvo que exista alguna causa legal que legitime dicha cesión de datos.”
Séptimo.- El referido informe sobre publicación de datos en las elecciones sindicales, sin
identificación, firma ni registro, en ningún caso se manifiesta sobre la solicitud realizada por el
ahora reclamante como miembro de una lista de ingenieros técnicos y llamamientos realizados
por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria respecto a esa lista.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.e) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “las
universidades públicas canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
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presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de junio de 2019. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 4 de junio de 2019, se ha interpuesto la reclamación
en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la reclamación, esto es, acceso a la información sobre la
contratación o no como empleado público de un ingeniero técnico y hecha una valoración de
la misma, es evidente que, de existir, estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible. Es más, la información en materia de empleo en el sector público está sometida a
amplias obligaciones de publicidad activa recogidas en el artículo 20 de la LTAIP, así como en
las instrucciones para la aplicación de la legislación sobre transparencia y acceso a la
información pública en el ámbito de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria aprobadas
por Resolución del Rector de 10 de julio de 2015 (BOULPGC núm. 8, de 3 de agosto de 2015),
que obligan, entre otros, a “hacer pública y mantener actualizada y a disposición de todas las
personas en sus páginas web, la relación del personal que presta servicios en los mismos, el
puesto de trabajo que desempeñan y el régimen de provisión del mismo. Asimismo, harán
públicas y mantendrán actualizadas las listas de contratación de personal para la prestación de
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los servicios públicos de su competencia."
Ahora bien, mientras que la publicidad activa se refiere a la obligación de publicar, de forma
proactiva y de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, los contenidos informativos
que señalan las leyes, el derecho de acceso es un derecho constitucionalmente reconocido
que, mediante su ejercicio, permite acceder a toda información pública no afectada por límites
legales o por la normativa vigente en materia de protección de datos personales, con
independencia de si su publicación es obligatoria o no y cuyo ejercicio no está sujeto a un
límite temporal. No existe por tanto un límite al acceso a la información que solo permita el
acceso a aquella información que está sujeta a publicidad activa ni tampoco al momento de la
entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, como límite temporal para el acceso a la información
solicitada.
V.- No se presta a dudas que estamos ante una solicitud de información claramente
administrativa que contiene datos personales. Toda vez que se solicita un nombramiento de
personal, entiende este Comisionado que la información reclamada no está afectada por
ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP; pero sí
pudiera estarlo respecto a la protección de datos personales regulada en el artículo 38 del
mismo cuerpo legal. Esta salvedad hace referencia a aquellas personas que, por sus
circunstancias concretas, pueden alegar una reserva especial y más fuerte de sus datos
personales. Este artículo 38 de la LTAIP expresa:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de
acceso a la información pública.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los
criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional
quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
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personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse
las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública. Sólo
así se podrá valorar, por ejemplo, si el acceso a la información pudiera afectar a su seguridad,
como podría ocurrir con víctimas de violencia de género o testigos protegidos; o si se trata de
datos de menores de edad, entre otros supuestos. No obstante, es obvio que la identidad de
un empleado público entra en el concepto de datos personales. Por ello, en caso de que exista
la contratación del empleado público objeto de esta reclamación, se deberá dar trámite previo
al mismo para que pueda alegar si en él concurre alguna circunstancia especial que deba ser
tomada en consideración en la ponderación pretendida. Sólo así podrá efectivamente
entenderse que el acceso es conforme a la normativa sobre protección de datos.
En cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la resolución
desestimatoria de la gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de 4 de junio
de 2019, que da respuesta a solicitud de información formulada el 24 de mayo de 2019 y
relativa a la contratación de un empleado público de la lista de ingenieros técnicos, siempre
y cuando no esté acreditado que en el empleado público al que se refiere no concurra
alguna circunstancia especial que justifique la limitación o eliminación de ciertos datos en la
información que ha de proporcionarse; circunstancia que no fue argüida por la Universidad
en el periodo de alegaciones.
2. Requerir a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria que, en su caso, realice la entrega
al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince
días hábiles tras la finalización del trámite de audiencia. El cómputo de los días se realizará
a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, de la finalización del plazo en que pueda
prorrogarse el citado Real Decreto, siempre que esa documentación exista; y para que, de
no existir, se le informe sobre tal inexistencia. Y ello para posibilitar que -en las especiales
y graves circunstancias por las que atraviesa el país- su institución tenga un conocimiento
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
adelantado y previo, y disponga de más tiempo para la entrega de la información requerida.
3. Requerir a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.