Una concejal solicitó al Cabildo de Fuerteventura informes de fiscalización de fondos del Grupo Podemos, control de horas de portavoces y datos sobre un local. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque la mayoría de solicitudes fueron contestadas y la restante no pedía información preexistente, sino una rendición de cuentas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los cargos representativos locales es un derecho constitucionalmente reforzado que no puede ser inferior al de los ciudadanos particulares.
2
La LTAIP circunscribe sus obligaciones al acceso a información contenida en documentos o archivos preexistentes, no obligando a la Administración a crear información nueva.
3
La solicitud relativa al local se encuadra en la rendición de cuentas (explicación o justificación de acciones) y no en el derecho de acceso a documentos públicos.
4
La reclamación es inadmisible al no existir solicitudes sin contestar que versen sobre información pública según la definición de la LTAIP.
Texto completo
R2019000119
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Cabildo de Fuerteventura relativa
a informe de fiscalización referente a los fondos públicos recibidos por el Grupo Podemos,
control de las horas de dedicación semanal de los portavoces liberados, así como sobre local
para uso por parte del citado grupo político.
Palabras clave: Cabildos. Cabildo de Fuerteventura. Cargos electos. Información económico-
financiera.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Fuerteventura, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de mayo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la desestimación
presunta por silencio administrativo a solicitudes de información formuladas al Cabildo de
Fuerteventura y relativas a: informe de fiscalización referente a los fondos públicos recibidos
por el Grupo Podemos en los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018, control de las horas de
dedicación semanal de los portavoces liberados de ese grupo político, así como sobre local
para uso por parte del citado grupo político.
Segundo.- Examinada la documentación presentada por la ahora reclamante consta que ha
presentado al Cabildo de Fuerteventura las siguientes solicitudes:
Solicitud de 13 de junio de 2018. Registro de entrada número 19208.
1. “¿Cómo fiscaliza el Cabildo los fondos públicos destinados a los diferentes partidos
políticos?
2. ¿Cómo controla el Cabildo las horas mínimas de dedicación semanal obligatorias para
los portavoces liberados de los Grupos Políticos de la oposición?”
A esta solicitud de información se le dio respuesta en escrito de 27 de junio de 2018 que ella
misma adjunta a su reclamación.
Solicitud de 13 de junio de 2018. Registro de entrada número 19209.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
“Solicito personación en las cuentas presentadas por el grupo político Podemos en lo que lleva
de legislatura.”
Solicitudes de 27 de junio de 2018 (registro de entrada número 20768), de 28 de junio de 2018
(registro de entrada número 20897), de 29 de enero de 2019 (registro de entrada número
2019003354), de 29 de enero de 2019 (registro de entrada número 2019003355), de 29 de
enero de 2019 (con registro de entrada número 2019003360), de 19 de febrero de 2019
(registro de entrada número 2019005948) y de 21 de marzo de 2019 (registro de entrada
número 2019009259)
Requiere que se dé cumplimiento al artículo 73 del Reglamento de Organización y
funcionamiento del Cabildo de Fuerteventura y, en consecuencia, se le facilita el informe de
fiscalización que engloba los estados contables del empleo de fondos públicos recibidos por el
Grupo Podemos en los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018. A estas solicitudes de información
se le dio respuesta en escrito de 7 de febrero de 2019 que ella misma adjunta a su
reclamación, aunque la respuesta haya consistido en declarar la inexistencia de la información
solicitada.
Solicitud de 29 de junio de 2018. Registro de entrada número 21065.
“Por la presente se requiere a este Cabildo certificación acreditativa de los datos de la cuenta
corriente en la que se están efectuando los ingresos por parte de esta corporación insular con
destino al grupo político Podemos Fuerteventura.”
A esta solicitud de información se le dio respuesta en escrito de 5 de julio de 2018 que ella
misma adjunta a su reclamación.
Solicitud de 19 de octubre de 2018. Registro de entrada número 32378.
Tras exponer que: “teniendo conocimiento de la nota de prensa publicada en “Dunas FM
(www.dunasfm.com) con fecha 18 de octubre del presente año, por la que se anuncia
públicamente que “el grupo del Cabildo de Podemos en Fuerteventura inaugura su nueva
oficina de atención ciudadana …”, realiza diferentes cuestiones sobre el fin de ese local, forma
de adquisición, procedencia de los recursos dinerarios para su adquisición, personas
responsables de su uso y motivo por el cual la reclamante no fue informada sobre esa
inauguración.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 27 de septiembre de 2019, se le solicitó
en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso
a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Fuerteventura, se le otorgó la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de
emisión de esta resolución por parte del Cabildo de Fuerteventura no se ha remitido
expediente alguno ni se han realizado nuevas alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
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de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
V.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que las solicitudes de información se
realizaron por una concejal del Cabildo de Fuerteventura en el ejercicio de su cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha
regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en la Ley
7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una
corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen
local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos
garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva
entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en
la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter
general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública,
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ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos
que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando
un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al
acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la
LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el
ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más
restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser
mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha
sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que
pueden ser consultadas en la dirección web http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-
electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los
cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de
casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el
derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse
fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios
necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia nº
1074/2019, de 18 de diciembre de 2019, que puede consultarse en la dirección web,
http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/20200108_Sentencia_TSJC_ElectesLocals_CAST.pdf,
recaída en recurso contencioso administrativo interpuesto por la Diputación de Girona contra
diversas resoluciones de la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información
Pública (GAIP), ahora confirmadas por la citada sentencia, afirma que “aquellos que
representan a la ciudadanía en las instituciones públicas, no pueden disfrutar de un derecho de
acceso a la documentación pública, de alcance y calidad inferior que cuanto este mismo
derecho lo ejercitan sus representados individualmente considerados.” Y que la aplicación al
caso de la reclamación ante el órgano garante “resulta compatible con el régimen ordinario de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
impugnación de los actos administrativos dictados por las entidades locales.”
VI.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación
aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la
resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de
consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad
de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la
capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación
previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de
1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el
ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que
identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción
jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas
a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la
tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones,
expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de
esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-
administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación
pública, nos delimita una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un
ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible
ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del
interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales
(artículo 38 LTAIP).
VII.- Examinada la reclamación planteada frente a la falta de respuesta a solicitudes de
información relativas a informe de fiscalización referente a los fondos públicos recibidos por el
Grupo Podemos en los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018, control de las horas de dedicación
semanal de los portavoces liberados, así como sobre local para uso por parte del citado grupo
político y vista la documentación presentada por la propia reclamante, se constata que el
Cabildo de Fuerteventura ha contestado a la práctica totalidad de las solicitudes de
información formuladas por la ahora reclamante, si bien es cierto que respecto a los informes
de fiscalización la respuesta consistió en informar sobre la inexistencia de esa información.
Respecto a la solicitud no contestada, esto es, la relativa a cuestiones sobre el fin del local del
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
Grupo Podemos, forma de adquisición, procedencia de los recursos dinerarios para su
adquisición, personas responsables de su uso y motivo por el cual la reclamante no fue
informada sobre esa inauguración, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener
acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano
reclamado, sino más bien que éste realice un informe justificativo de una actuación de un
grupo político del cual la reclamante forma parte.
La petición se encuadra más bien en el ámbito de la dación o rendición de cuentas, es decir, en
la explicación, fundamentación o justificación que los poderes o responsables públicos realizan
de sus acciones, bien a iniciativa propia (como discursos, memorias, cartas), bien a instancia de
terceros (como mesas de concertación social o laboral, reuniones sectoriales, plenos
corporativos, entrevistas periodísticas o comparecencias judiciales, entre otras).
La LTAIP circunscribe el alcance de sus obligaciones de acceso a la información contenida (con
o sin reelaboración) en documentos o archivos preexistentes, cualesquiera que fuera su
formato. De no existir tales archivos, la Ley no obliga a crear esa información en soporte
escrito, de audio o de vídeo; si bien ello no obsta para que sea una buena práctica de apertura
informativa y de gobierno abierto la respuesta a los ciudadanos cuando piden rendición de
cuentas sobre los motivos de la actuación.
VIII.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia
no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la desestimación
presunta por silencio administrativo a solicitudes de información formuladas al Cabildo de
Fuerteventura y relativas a: informe de fiscalización referente a los fondos públicos recibidos
por el Grupo Podemos en los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018, control de las horas de
dedicación semanal de los portavoces liberados de ese grupo político, así como sobre local
para uso por parte del citado grupo político, por inexistencia de solicitud de información no
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
contestada y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la
LTAIP.