Se solicitó a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes de Canarias copia de la documentación en la que una trabajadora social basó sus actuaciones respecto a los hijos menores de la solicitante. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada es de naturaleza administrativa y, de existir, constituye información pública accesible al obrar en poder de un organismo sujeto a la LTAIP.
2
Los progenitores pueden ejercitar en nombre y representación de los menores de catorce años los derechos de acceso a sus datos personales según la Ley Orgánica 3/2018.
3
Ante la ausencia de alegaciones de la administración, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso que justifiquen la denegación.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2019000236
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Educación,
Universidades, Cultura y Deportes relativa a copia de documentación sobre menores.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes. Información en materia de procedimientos y servicios. Menores.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de noviembre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Educación, Universidades,
Cultura y Deportes el 18 de julio de 2019, relativa a actuaciones de una trabajadora social y en
concreto: “se solicita copia de los documentos que tenga en su poder y en los que basó sus
actuaciones.”
Segundo.- En su solicitud de 18 de julio de 2019 la ahora reclamante solicitó audiencia con la
trabajadora social de educación del área educativa de La Victoria de Acentejo manifestando
que por los historiales pediátricos de sus hijos menores tiene conocimiento de actuaciones
llevadas a cabo respecto a los mismos, y que esos actos han sido llevados a cabo sin informar
ni pedir consentimiento a los progenitores. Y, al amparo de la ley de transparencia, solicita
copia de los documentaos que tenga en su poder y en lo que basó tales actuaciones.
Tercero.- Adjunta a su reclamación la respuesta dada por la técnica del Área de NEAE y
Orientación Educativa y Profesional, de 23 de julio de 2019 y registro de salida 376426/2019,
en la que manifiesta que se contactó con la Trabajadora Social del EOEP Acentejo, “la cual ha
programado en su plan de trabajo reunirse con usted en una fecha que se acordará en
septiembre de 2019, una vez iniciado el curso escolar 2019-2020”. La ahora reclamante
manifiesta que esta reunión nunca llegó a concretarse.
Cuarto.- Este Comisionado de Transparencia dictó la Resolución 146/2019, de 29 de octubre,
por la que se estimó por motivos formales y declaró la terminación de una reclamación
interpuesta por la misma persona contra el Ayuntamiento de La Victoria de Acentejo relativa al
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acceso al expediente de sus hijos menores de edad. En aquella ocasión, en el trámite de
audiencia dado por este Comisionado, se dictó el decreto de la Alcaldía-Presidencia número
871/2019, de 3 de octubre, por el que se permitió el acceso de la ahora reclamante al
expediente de sus hijos menores que obraba en la corporación local, a través de fotocopia
compulsada del mismo.
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 30 de diciembre de 2019, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de
emisión de esta resolución por parte de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de
esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
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impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de noviembre de 2019. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 18 de julio de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, a fecha de la reclamación había operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, acceso a los documentos en los que una trabajadora social de la Consejería
de Educación, Universidades, Cultura y Deportes basó sus actuaciones respecto a los hijos
menores de la ahora reclamante, es evidente que estamos ante una solicitud de información
claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
V.- La información solicitada es relativa a menores, los cuales están sometidos a una mayor
protección por parte de la normativa sobre protección de datos personales, al considerarlos
como un sector vulnerable por estar en proceso de formación y por su dependencia de los
padres o tutores legales. Así, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que
se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), recoge en su
considerando 38 que: “Los niños merecen una protección específica de sus datos personales,
ya que pueden ser menos conscientes de los riesgos, consecuencias, garantías y derechos
concernientes al tratamiento de datos personales. Dicha protección específica debe aplicarse
en particular, a la utilización de datos personales de niños con fines de mercadotecnia o
elaboración de perfiles de personalidad o de usuario, y a la obtención de datos personales
relativos a niños cuando se utilicen servicios ofrecidos directamente a un niño. El
consentimiento del titular de la patria potestad o tutela no debe ser necesario en el contexto de
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los servicios preventivos o de asesoramiento ofrecidos directamente a los niños.”
Esta protección especial se manifiesta también en el considerando 58 al expresar que: “… Dado
que los niños merecen una protección específica, cualquier información y comunicación cuyo
tratamiento les afecte debe facilitarse en un lenguaje claro y sencillo que sea fácil de
entender.”
VI.- La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales, dispone en su artículo 7 que: “1. El tratamiento de los datos
personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea
mayor de catorce años.
Se exceptúan los supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria
potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico en cuyo contexto se recaba el
consentimiento para el tratamiento.
2. El tratamiento de los datos de los menores de catorce años, fundado en el consentimiento,
solo será lícito si consta el del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que
determinen los titulares de la patria potestad o tutela.”
Por su parte el artículo 12.6 de la citada ley orgánica dispone que: “En cualquier caso, los
titulares de la patria potestad podrán ejercitar en nombre y representación de los menores de
catorce años los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición o cualesquiera otros
que pudieran corresponderles en el contexto de la presente ley orgánica.”
VII.- Asimismo, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla en su
artículo 2 el interés superior del menor: “1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior
sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le
conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y
demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que
adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará
el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.” Y
respecto al tratamiento de datos de carácter personal, el apartado tercero de su artículo 22
quáter, señala que: “Los datos recabados por las Administraciones Públicas podrán utilizarse
única y exclusivamente para la adopción de las medidas de protección establecidas en la
presente ley, atendiendo en todo caso a la garantía del interés superior del menor y sólo
podrán ser comunicados a las Administraciones Públicas que hubieran de adoptar las
resoluciones correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales.”
VIII.- Ante la falta de respuesta de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes al no contestar la solicitud de información, no remitir el expediente de acceso
requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
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causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro límite
de acceso a la información de los contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a
solicitud de información formulada a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes el 18 de julio de 2019, relativa a actuaciones de una trabajadora social y en
concreto a copia de los documentos que tenga en su poder y en los que basó sus
actuaciones respecto a los hijos menores de la reclamante, en los términos de los
fundamentos jurídicos cuarto a octavo.
2. Requerir a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes para que haga
entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida
en el apartado anterior, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se
le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes para que cumpla con
el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
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