Se solicitó a la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda información sobre el número de beneficiarios y el importe de las ayudas directas al alquiler (2013-2018). Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información por tratarse de datos públicos accesibles.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
Se destaca que existen obligaciones de publicidad activa en materia de ayudas, subvenciones y estadísticas según los artículos 31 y 33 de la LTAIP.
3
Ante la ausencia de alegaciones de la administración, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público o proceder a su anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2019000097
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Obras Públicas,
Transportes y Vivienda relativa a las ayudas directas al alquiler otorgadas por el Gobierno de
Canarias en los años 2013 a 2018.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda.
Instituto Canario de la Vivienda. Información de las ayudas y subvenciones.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
entonces denominada Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de mayo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada a la entonces denominada Consejería
de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda el 7 de febrero de 2019 y relativa a las ayudas directas
al alquiler otorgadas por el Gobierno de Canarias en los años 2013 a 2018.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“1) Número de beneficiados de las ayudas directas al alquiler otorgadas por el Gobierno de
Canarias en los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, desglosadas por año, por
convocatoria de ayuda (en el caso de que la Comunidad disponga de más de una ayuda directa
al alquiler) por el tipo de identificación presentado por los beneficiados en la fase de solicitud:
DNI o NIE.
2) Importe total del dinero ejecutado en dichas ayudas, para los años 2013, 2015, 2015, 2017 y
2018, ambos incluidos, desglosado por año.
Con respecto al punto 1 de la solicitud, se requiere solamente la cuantificación de DNI/NIE, por
lo que no se solicita ningún tipo de información que pueda ser susceptible de estar protegida
por la Ley Orgánica de Protección de Datos.
En caso de que no se haya asignado ayuda al alquiler uno o varios años, solicito que indiquen
esta circunstancia e informen de los datos del resto de años.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 5 de junio de 2019, copia
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Tenerife
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso la Consejería ostenta la consideración de interesado en el procedimiento
pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 20 de junio de 2019, con registro número 2019-000807, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la secretaria del
Instituto Canario de la Vivienda informando que, tras advertir error en la recepción de la
solicitud de información, se había procedido a comunicar a la Unidad Responsable de la
Información Pública de la Consejería, la recepción de la solicitud de información para la
resolución de la misma.
Quinto.- Visto el tiempo transcurrido sin que se comunicase actuación alguna a este
Comisionado es por lo que, el 5 de mayo de 2020, se requirió a la Consejería de Obras Públicas,
Transportes y Vivienda para que en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la
finalización del plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19; o, en su caso, hasta quince días hábiles después de la finalización del plazo en que
pudiera prorrogarse el citado Real Decreto remitiera acreditación de haber dado respuesta al
ahora reclamante o presentase las alegaciones que estimase oportunas. Y ello para posibilitar
que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país- su institución
tuviese un conocimiento adelantado y previo, y dispusiese de más tiempo para la entrega de la
información requerida.
Sexto. - A la fecha de emisión de esta resolución la Consejería de Obras Públicas, Transportes y
Vivienda no ha remitido expediente alguno ni realizado alegaciones respecto de esta
reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1. de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias” y a “b) Los organismos
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.” El
artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
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reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo.
La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública con fecha 6 de mayo de 2019. Toda vez que la solicitud es de fecha 7 de febrero de
2019, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ni se acredita la
ampliación de plazo prevista en el artículo 46 de la LTAIP, ha operado el silencio administrativo
negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, las ayudas directas al alquiler otorgadas por el Gobierno de Canarias en
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los años 2013 a 2018, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
ayudas y subvenciones recogidas en el artículo 31 de la LTAIP así como en materia estadística
en virtud de su artículo 33.
V.- Al no haber realizado alegación alguna la Consejería de Obras Públicas, Transportes y
Vivienda en el segundo trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más
precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión
de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la entonces denominada Consejería de
Empleo, Políticas Sociales y Vivienda el 7 de febrero de 2019 y relativa a las ayudas directas
al alquiler otorgadas por el Gobierno de Canarias en los años 2013 a 2018.
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Tenerife
2. Requerir a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda para que haga entrega al
reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la información referida en el
apartado anterior.
3. Requerir a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda a que en ese mismo
plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia
de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.