El ciudadano solicitó al Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, S.A. conocer la validez y situación actual de una lista de reserva para jefe de unidad administrativa. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos accesibles.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto accesible.
2
El derecho de acceso se reconoce sobre la información en sí y no estrictamente sobre el documento, no siendo preceptivo que la información esté previamente recogida en soporte documental.
3
Ante la ausencia de alegaciones de la administración, se establece que en caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a su anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2019000239
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la empresa Parque Científico y
Tecnológico de Tenerife, S.A. relativa a una lista de reserva de una plaza de jefe de unidad
administrativa, referencia JUA2015.
Palabras clave: Cabildos. Cabildo Insular de Tenerife. Empresas públicas. Parque científico y
Tecnológico de Tenerife, S.A. INtech Tenerife. Información en materia de empleo público.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
empresa Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, S.A., y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de noviembre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la empresa Parque Científico y Tecnológico
de Tenerife, S.A. el 17 de octubre de 2019 y relativa a:
“Con respecto a la convocatoria realizada por su institución y que dio lugar a LISTA DE RESERVA
DEL PROCESO DE SELECCCIÓN (29/01/2016) – 1 jefe de unidad administrativa (REF.JUA2015).
Conocer si la lista sigue siendo válida y en caso afirmativo, la situación actual de la misma.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó al Cabildo de Tenerife, el 12 de
febrero de 2020, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos.
Tercero.- El 21 de febrero de 2020, con registro número 158, se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Cabildo de Tenerife
alegando que no se tiene constancia de la solicitud que dio origen a esta reclamación, por lo
que el interesado pudo solicitar la información directamente en la empresa INTech y que con
fecha 18 de febrero de 2020 se le solicitó a dicha empresa la documentación obrante en el
expediente de referencia, a los efectos de su inmediata remisión a este Comisionado. A la
fecha de emisión de esta resolución por parte de la empresa Parque Científico y Tecnológico
de Tenerife, S.A. no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto
de esta reclamación.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
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IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de noviembre de 2019. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 17 de octubre de 2019, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Según se recoge en su página web, Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, S.A., con
nombre comercial INtech Tenerife, es una empresa creada el 12 de enero de 2006 y
participada mayoritariamente por el Cabildo Insular de Tenerife, que tiene como misión
ayudar a diversificar la economía de Tenerife desarrollando la cultura de la innovación como
eje de la mejora de la competitividad, concentrando en los enclaves de INtech Tenerife
empresas innovadoras y tecnológicas globales y entidades que realicen investigación,
desarrollo o producción singular de tecnología aplicada, promoviendo la transferencia de
conocimiento y la contratación de talento especializado, con el fin de hacer crecer a las
empresas locales innovadoras o de base tecnológica, impulsar el emprendimiento tecnológico
y las startups, y atraer empresas globales a los enclaves de INtech Tenerife.
En su dirección web https://www.intechtenerife.es/portal-de-transparencia/, está publicada la
resolución de la que trae causa la reclamación que nos ocupa, con referencia JUA2015, de 23
de diciembre de 2015, del consejero delegado por la que se aprueba la lista de reserva del
proceso de selección de un/a jefe/a de unidad administrativa para cubrir necesidades de
carácter laboral temporal, en la entidad Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, S.A.
VI.- La LTAIP establece unas amplias obligaciones de publicidad activa en materia de empleo
en el sector público. Así, su artículo 20 establece la obligación de hacer públicas y mantener
actualizadas y a disposición de todas las personas, las relaciones de puestos de trabajo, los
catálogos de puestos, las plantillas de personal o instrumentos similares, cualquiera que sea su
denominación, especificando la identidad del personal que los ocupa y los puestos que están
vacantes.
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VII.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, conocer si la citada lista de reserva
sigue siendo válida y en caso afirmativo, su situación actual, y hecha una valoración de la
misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa;
se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VIII.- Importa insistir aquí en que, tal y como recogen, entre otras, las resoluciones del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno 68/2016, de 30 de mayo o 511/2017, de 14 de febrero de
2018, “lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no
siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en
soporte documental parar proporcionarla.” Estas resoluciones pueden consultarse en la
dirección web: www.consejodetransparencia.es
Esto constituye, y así lo destaca por ejemplo la Resolución 142/2016, de 28 de septiembre de
la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, “uno de
los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia”. En efecto, esta
resolución, que puede consultarse en la dirección web:
http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/Resolucions_2016-pdf/20160928_Resolucio-
estimacio-parcial-142_2016_ES.pdf
Recoge que: “La noción amplia de información pública susceptible de acceso por parte de la
ciudadanía (y, por tanto, también por los electos locales) es también uno de los aspectos
importantes de la nueva regulación general de la transparencia contenida en la Ley estatal
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
El artículo 13 de la citada ley estatal, dispone que “se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de
la LTAIP que ya hemos reproducido.
IX.- Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, S.A. no contestó a la solicitud de información
del ahora reclamante ni ha realizado alegación alguna ante este Comisionado de
Transparencia, tras serle remitido el requerimiento de información por la Directora Insular de
Recursos Humanos y Asesoría Jurídica del Cabildo de Tenerife el 18 de febrero de 2020, por lo
que no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de
aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de
la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37
y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
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entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la empresa Parque Científico y
Tecnológico de Tenerife, S.A. el 17 de octubre de 2019 y relativa a conocer si la lista de
reserva del proceso de selección de un jefe/a de unidad administrativa (REF. JUA2015)
sigue siendo válida y en caso afirmativo, la situación actual de la misma
2. Requerir a Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, S.A. para que haga entrega al
reclamante de la información señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de
quince días hábiles.
3. Requerir a Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, S.A. a que en ese mismo plazo
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, S.A. para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, S.A. que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.