La Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife las normas y ordenanzas de la zona Urban. El Ayuntamiento alegó que no se usó el modelo oficial. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos accesibles.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de uso de un modelo oficial de solicitud no es motivo para denegar el derecho de acceso a la información, prevaleciendo la intención del solicitante sobre los formalismos procedimentales.
2
El derecho de acceso a la información pública no requiere que el ciudadano cite expresamente la ley de transparencia para ejercitarlo.
3
Se aplica un enfoque antiformalista basado en el principio de eficacia del artículo 3 de la Ley 40/2015 para garantizar el ejercicio de un derecho con base constitucional.
4
La documentación solicitada (normas, ordenanzas e instrucciones) constituye información pública al ser elaborada por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
5
Ante la ausencia de alegaciones justificadas del Ayuntamiento sobre límites de acceso, procede la entrega de la información, previa anonimización de datos personales si fuera necesario.
Texto completo
R2019000131
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife relativa a normas, ordenanzas e instrucciones que regulan la zona Urban.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información de las
obras públicas.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de junio de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, en
representación de la Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de acceso a información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife el 18 de enero de 2016 y relativa a normas, ordenanzas e instrucciones que regulan
la zona Urban.
Concretamente, la ahora reclamante manifiesta que: “Teniendo en cuenta los problemas que
se están ocasionando tanto a los vecinos de la zona centro de esta ciudad en relación al cambio
de normas de un espacio consolidado sin información alguna sobre las mismas (pilonas,
horarios de carga y descarga insuficiente, etc.)”. Solicita “se facilite a esta asociación las
normas, ordenanzas e instrucciones sobre todas las cuestiones referenciadas anteriormente.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 20 de junio de 2019, copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife ostenta la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la
vista de la reclamación.
Tercero.- El 10 de julio de 2019, con registro número 2019-000855, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Ayuntamiento
de Santa Cruz de Tenerife, alegando, entre otros, que en esa fecha se daba inicio al expediente
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de derecho de acceso a la información referente a la reclamación que nos ocupa.
Cuarto.- Asimismo el ayuntamiento solicita que se desestime la presente reclamación en
aplicación del artículo 70.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en aquel
momento, al no haberse presentado la solicitud en el modelo oficial del que dispone la
corporación local para las solicitudes de derecho de acceso. La ahora reclamante manifestó
expresamente en su solicitud que solicitaba las normas referenciadas.
Quinto.- Visto el tiempo transcurrido sin que por parte de esa corporación local se haya
comunicado actuación alguna a este Comisionado es por lo que, el 15 de mayo de 2020, se le
requirió nuevamente para que en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la
finalización del plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19; o, en su caso, hasta quince días hábiles después de la finalización del plazo en que
pudiera prorrogarse el citado Real Decreto remitiera acreditación de haber dado respuesta a
la ahora reclamante o presentase las alegaciones que estimase oportunas. Y ello para
posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país- su
institución tuviese un conocimiento adelantado y previo, y dispusiese de más tiempo para la
entrega de la información requerida.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife no se ha remitido expediente de acceso alguno ni se han realizado alegaciones como
respuesta al requerimiento de información efectuado el 15 de mayo de 2020.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
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dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de junio de 2019. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 18 de enero de 2016 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
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artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Respecto a si debe considerarse o no la solicitud de la ahora reclamante como una
solicitud de derecho de acceso y teniendo en cuenta que aquella manifestó expresamente en
su solicitud que requería el acceso a una determinada información, aún cuando no haya
alegado el bloque normativo correspondiente, debe atenderse a la naturaleza de la petición y
a si esta puede considerarse como ejercicio de un derecho. Siempre serán solicitudes de
acceso si se refieren o mencionan la ley de transparencia o si tienen que ver con el
conocimiento del proceso de toma de decisiones, el uso de fondos públicos o la actuación de
los organismos públicos.
En caso de que fuere necesario debe instarse al ciudadano para que aclare los extremos que
estime necesarios. Una interpretación diferente llevaría a considerar que un aspecto formal y
que el propio interesado puede desconocer, es determinante a la hora de garantizar un
derecho que, como hemos dicho, tiene su base en la propia Constitución española. Asimismo,
debe hacerse constar que el artículo 17 de la LTAIBG y, en el mismo sentido el artículo 40 de la
LTAIP, relativo a la solicitud de acceso a la información, no dispone que expresamente se deba
citar esa Ley para ejercitar este derecho.
En virtud del principio de eficacia reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las actuaciones de las administraciones
pública, y en base a ello el procedimiento administrativo, deben aplicarse desde una óptica
antiformalista, de modo que se entienda que la intención del solicitante prevalezca frente a los
puros formalismos procedimentales.
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VII.- Teniendo en cuenta lo anterior y analizado el contenido de la solicitud, esto es, copia de
las normas, ordenanzas e instrucciones que regulan la zona Urban, y las alegaciones
presentadas por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife como respuesta al primer trámite
de audiencia, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
VIII.- Al no haber remitido el expediente de acceso ni haber realizado alegación alguna el
Ayuntamiento al segundo trámite de audiencia, este Comisionado no puede verificar si se ha
dado o no respuesta a la solicitud de información de la ahora reclamante. Asimismo, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, en representación de la
Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén contra la falta de respuesta a solicitud de
acceso a información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 18 de enero
de 2016 y relativa a normas, ordenanzas e instrucciones que regulan la zona Urban.
2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que realice la entrega a la reclamante
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 5
Tenerife
de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en ese mismo plazo remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a cumplir el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no sea considerada adecuada a la
petición de información formulada.