La Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife normas sobre el plan urban y horarios de pilonas. El Ayuntamiento alegó que el documento presentado fue una 'hoja de atención al ciudadano' en dependencias sin registro oficial. El Comisionado de Transparencia inadmitió la reclamación por inexistencia de una solicitud formal válida.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se presentó mediante una 'hoja de atención al ciudadano' en dependencias de la Policía Local que carecen de registro general oficial o auxiliar.
2
El Ayuntamiento justificó la falta de trámite basándose en el artículo 38.7 de la Ley 30/1992, habiendo publicado previamente en el BOP las oficinas de registro oficiales.
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Se determina que no existe una solicitud de acceso a la información pública presentada de conformidad con la legalidad vigente.
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La reclamación es inadmisible al no basarse en un acto expreso o presunto resolutorio derivado de una solicitud formal de derecho de acceso.
Texto completo
R2019000130
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife relativa a las normas que regulan el plan urban.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información pública.
Inexistencia de solicitud.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de junio de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, en
representación de la Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de acceso a información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife el 18 de enero de 2016 y relativa a:
“La necesidad de tener por escrito las normas que regulan el urban. Horario pilonas. Donde y
por qué están restringidas por tener obligación de pedir autorización y dónde está recogida
esta obligación.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 20 de junio de 2019, copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife ostenta la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la
vista de la reclamación.
Tercero.- El 10 de julio de 2019, con registro número 2019-000854, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Ayuntamiento
de Santa Cruz de Tenerife, alegando, entre otros, que no pudo tramitarse un expediente de
acceso pues la ahora reclamante lo que presentó fue una “hoja de atención al ciudadano” en
las dependencias municipales de la Policía Local, las cuales carecen de registro general oficial y
ni tan siquiera disponen de un registro auxiliar, por lo que, a todos los efectos resultó como si
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Tenerife
no se hubiese presentado la solicitud.
No obstante lo anterior la corporación local manifiesta que con fecha 9 de julio de 2020 se
daba inicio al expediente de derecho de acceso a la información referente a la reclamación que
nos ocupa.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
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Tenerife
IV.- Como respuesta al trámite de audiencia la corporación local informa que “en cumplimiento
con el artículo 38.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común vigente en ese momento
(Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.), en el que se dispone que: “Las Administraciones
Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro
propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de
funcionamiento.” con fecha de 9 de Septiembre de 2013 fue publicado en el BOP de Santa Cruz
de Tenerife (BOP 119/2013) el Decreto del Ilmo. Sr. Alcalde de este Ayuntamiento en el que se
fijaban las oficinas de registro de esta administración, que se adjunta al expediente.”
Añadiendo que “la presente reclamación que nos ocupa fue presentada con fecha de 18 de
enero de 2016 en las dependencias municipales de la Policía Local como “hoja de atención al
ciudadano”, dichos formularios son para comunicar información a la Policía Local y dado que
estas oficinas carecen de registro general oficial y ni tan siquiera disponen de un registro
auxiliar, según la disposición anteriormente mencionada, no pudo iniciarse el expediente
administrativo correspondiente y a todos los efectos, resulta como si no hubiese sido
presentada ninguna solicitud.”
V.- Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife y revisada la documentación presentada por la ahora reclamante, se constata que no
existe una solicitud de acceso a la información pública presentada de conformidad con la
legalidad vigente. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia no puede
sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en solicitud
de derecho de acceso a la información pública.
No obstante, dado que la corporación local inició el expediente de acceso el 9 de julio de 2020,
si en esta fecha no ha recibido respuesta a su solicitud, puede presentar una nueva
reclamación ante este Comisionado de Transparencia, todo ello sin perjuicio del sentido
estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos
y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 5 de junio de 2019 por XXXXXXXXXXX XXXXXXXXX XX, en
representación de la Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén, contra la falta de
respuesta a solicitud de acceso a información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife el 18 de enero de 2016 y relativa a las normas que regulan el plan urban, por
inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública
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Tenerife
conforme a las previsiones de la LTAIP.