Inadmitida 10/07/2019 · 35 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de solicitud formal de acceso a información sobre normativa de plan urban al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife

La Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife normas sobre el plan urban y horarios de pilonas. El Ayuntamiento alegó que el documento presentado fue una 'hoja de atención al ciudadano' en dependencias sin registro oficial. El Comisionado de Transparencia inadmitió la reclamación por inexistencia de una solicitud formal válida.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se presentó mediante una 'hoja de atención al ciudadano' en dependencias de la Policía Local que carecen de registro general oficial o auxiliar.
2 El Ayuntamiento justificó la falta de trámite basándose en el artículo 38.7 de la Ley 30/1992, habiendo publicado previamente en el BOP las oficinas de registro oficiales.
3 Se determina que no existe una solicitud de acceso a la información pública presentada de conformidad con la legalidad vigente.
4 La reclamación es inadmisible al no basarse en un acto expreso o presunto resolutorio derivado de una solicitud formal de derecho de acceso.

Texto completo

R2019000130 Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa a las normas que regulan el plan urban. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información pública. Inexistencia de solicitud. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 5 de junio de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, en representación de la Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 18 de enero de 2016 y relativa a: “La necesidad de tener por escrito las normas que regulan el urban. Horario pilonas. Donde y por qué están restringidas por tener obligación de pedir autorización y dónde está recogida esta obligación.” Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 20 de junio de 2019, copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife ostenta la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 10 de julio de 2019, con registro número 2019-000854, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, alegando, entre otros, que no pudo tramitarse un expediente de acceso pues la ahora reclamante lo que presentó fue una “hoja de atención al ciudadano” en las dependencias municipales de la Policía Local, las cuales carecen de registro general oficial y ni tan siquiera disponen de un registro auxiliar, por lo que, a todos los efectos resultó como si Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1 Tenerife no se hubiese presentado la solicitud. No obstante lo anterior la corporación local manifiesta que con fecha 9 de julio de 2020 se daba inicio al expediente de derecho de acceso a la información referente a la reclamación que nos ocupa. FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2 Tenerife IV.- Como respuesta al trámite de audiencia la corporación local informa que “en cumplimiento con el artículo 38.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común vigente en ese momento (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.), en el que se dispone que: “Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento.” con fecha de 9 de Septiembre de 2013 fue publicado en el BOP de Santa Cruz de Tenerife (BOP 119/2013) el Decreto del Ilmo. Sr. Alcalde de este Ayuntamiento en el que se fijaban las oficinas de registro de esta administración, que se adjunta al expediente.” Añadiendo que “la presente reclamación que nos ocupa fue presentada con fecha de 18 de enero de 2016 en las dependencias municipales de la Policía Local como “hoja de atención al ciudadano”, dichos formularios son para comunicar información a la Policía Local y dado que estas oficinas carecen de registro general oficial y ni tan siquiera disponen de un registro auxiliar, según la disposición anteriormente mencionada, no pudo iniciarse el expediente administrativo correspondiente y a todos los efectos, resulta como si no hubiese sido presentada ninguna solicitud.” V.- Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y revisada la documentación presentada por la ahora reclamante, se constata que no existe una solicitud de acceso a la información pública presentada de conformidad con la legalidad vigente. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública. No obstante, dado que la corporación local inició el expediente de acceso el 9 de julio de 2020, si en esta fecha no ha recibido respuesta a su solicitud, puede presentar una nueva reclamación ante este Comisionado de Transparencia, todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir la reclamación presentada el 5 de junio de 2019 por XXXXXXXXXXX XXXXXXXXX XX, en representación de la Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén, contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 18 de enero de 2016 y relativa a las normas que regulan el plan urban, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 3 Tenerife conforme a las previsiones de la LTAIP.