La Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife la copia del expediente y documento técnico del 'plan urban'. Tras el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia resuelve retrotraer el procedimiento para que el Ayuntamiento requiera a la solicitante que concrete la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La invocación expresa de la ley de transparencia en la solicitud prevalece sobre el uso de modelos oficiales, aplicando un enfoque antiformalista basado en el principio de eficacia.
2
El silencio administrativo implica la desestimación de la solicitud, no su inadmisión, por lo que no se pueden alegar causas de inadmisión a trámite en la fase de reclamación si no fueron notificadas en resolución expresa.
3
La necesidad de reelaboración de la información no puede invocarse a posteriori si no fue integrada en una resolución motivada previa.
4
Cuando una solicitud no identifica suficientemente la información, la administración debe aplicar el artículo 42.1 de la LTAIP solicitando la concreción de los datos en un plazo de diez días.
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Se determina que el Ayuntamiento debió requerir la subsanación de la solicitud imprecisa en lugar de dejar transcurrir el plazo sin respuesta.
Texto completo
R2019000147
Resolución de retroacción del procedimiento sobre solicitud de información al Ayuntamiento
de Santa Cruz de Tenerife relativa a copia completa del expediente y del documento técnico
del plan urban.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información de las
obras públicas.
Sentido: Retrotraer procedimiento. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de julio de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, en representación de la
Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén, al amparo de lo dispuesto en los artículos
52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a
información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 21 de mayo de 2019 y
relativa a copia completa del expediente y del documento técnico del plan urban.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 18 de julio de 2019, copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife ostenta la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la
vista de la reclamación.
Tercero.- El 10 de septiembre de 2019, con registro número 2019-000945, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Ayuntamiento
de Santa Cruz de Tenerife, alegando, entre otros, que hasta esa fecha no se había dado
tramitación a la solicitud de información al haber sido presentada como una solicitud general.
El ayuntamiento manifiesta que la solicitud no se ha presentado en el modelo oficial del que
dispone la corporación local para las solicitudes de derecho de acceso conforme al artículo
66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. La ahora reclamante manifestó expresamente en su solicitud que
requería la información “con invocación expresa de lo dispuesto en la ley 12/2014, de 26 de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.”
Cuarto.- El Ayuntamiento, en respuesta al primer trámite de audiencia también alega la causa
de necesidad de acción previa de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG y
43.1.c) de la LTAIP indicando que “la información solicitada versa sobre la copia completa del
expediente y del documento técnico del plan urban. Al respecto de esta solicitud, cabe señalar
que el referido “Plan Urban” no es otra cosa que una Iniciativa Comunitaria de la Unión
Europea dotada de un contenido financiero propio procedente del Fondo Europeo de Desarrollo
Regional (FEDER) y del Fondo Social Europeo (FSE) dentro del periodo presupuestario de 1994 a
1999, en el marco de alcanzar unos objetivos concretos. Así, según se desprende de la decisión
C95 3438 de la Comisión Europea: “La Comisión Europea ha aprobado un programa
perteneciente a la Iniciativa comunitaria REGIS II cuyo objetivo es acelerar una mayor
integración económica de las Islas Canarias en la Comunidad. La cofinanciación comunitaria
ascenderá al 56,27% de la inversión total (216,93 millones de ecus) y el resto será financiado
por las autoridades nacionales y el sector privado. La contribución comunitaria procederá del
Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y del Fondo Europeo de Orientación y Garantía
Agrícola (FEOGA). Con este programa se pretende potenciar el desarrollo económico de los
sectores productivos mediante la diversificación de las actividades económicas, desarrollar la
tecnología para contribuir a esa diversificación económica, corregir los desequilibrios
territoriales y desarrollar un turismo respetuoso con el medio ambiente, establecer relaciones
más estrechas con el resto de la Comunidad, conseguir una mayor integración en los mercados
interior y exterior y apoyar la formación profesional y el empleo. Las principales líneas de
actuación de este programa son las siguientes:- el desarrollo local;- la diversificación del
turismo;- las infraestructuras de apoyo a las actividades económicas;- el desarrollo de las
estructuras económicas;- la Iniciativa comunitaria URBAN en Las Palmas;- la Iniciativa
comunitaria URBAN en Santa Cruz de Tenerife;- la cooperación con las regiones ultraperiféricas
y los países vecinos;- la Iniciativa comunitaria PYME;- la asistencia técnica, el seguimiento y la
evaluación;- la agricultura y el desarrollo rural. Este proyecto será financiado con arreglo al
Objetivo nº 1 de los Fondos estructurales (promoción del desarrollo y reajuste de las regiones
menos desarrolladas).”
Por tanto, la solicitud de acceso a la información pública versa sobre la copia de un expediente
que presupone que es único cuando no es tal, ya que existen un número indeterminado de
expedientes que comprenden desde la solicitud de la concesión del programa, todas las
actuaciones financiadas con cargo al mismo (que se tome en consideración que el programa
ascendía a catorce mil ciento veinte millones de euros, según la hoja resumen extraída de la
web de la Comisión Europea que anexa a la presente como documento I) y otro u otros tantos
expedientes de justificación del gasto de dichos fondos.
Por otro lado, a la complejidad en la labor de identificar la información se le ha de sumar la
relativa a la antigüedad de la información, mayor a 20 años en muchos casos, por lo que la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
ausencia de informatización de dichos expedientes dificulta seriamente esta tarea.”
Quinto.- Visto el tiempo transcurrido sin que por parte de esa corporación local se haya
comunicado actuación alguna a este Comisionado es por lo que, el 15 de mayo de 2020, se le
requirió para que en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la finalización del
plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado
de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en
su caso, hasta quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pudiera
prorrogarse el citado Real Decreto remitiera acreditación de haber dado respuesta a la ahora
reclamante o presentase las alegaciones que estimase oportunas. Y ello para posibilitar que -
en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país- su institución tuviese un
conocimiento adelantado y previo, y dispusiese de más tiempo para la entrega de la
información requerida.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife no se ha acreditado haber dado respuesta a la ahora reclamante, no se ha remitido
expediente de acceso alguno ni se han realizado alegaciones como respuesta al requerimiento
de información efectuado el 15 de mayo de 2020.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
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información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de julio de 2019. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 21 de mayo de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
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V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Respecto a si debe considerarse o no la solicitud de la ahora reclamante como una
solicitud de derecho de acceso y teniendo en cuenta que aquella manifestó expresamente en
su solicitud que requería la información “con invocación expresa de lo dispuesto en la ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública”, debe
atenderse a la naturaleza de la petición y a si esta puede considerarse como ejercicio de un
derecho. Siempre serán solicitudes de acceso si se refieren o mencionan la ley de
transparencia o si tienen que ver con el conocimiento del proceso de toma de decisiones, el
uso de fondos públicos o la actuación de los organismos públicos.
En caso de que fuere necesario debe instarse al ciudadano para que aclare los extremos que
estime necesarios. Una interpretación diferente llevaría a considerar que un aspecto formal y
que el propio interesado puede desconocer, es determinante a la hora de garantizar un
derecho que, como hemos dicho, tiene su base en la propia Constitución española. Un
evidente indicativo de que la ahora reclamante estaba ejerciendo el derecho constitucional de
acceso a la información es la invocación de la LTAIBG y de la LTAIP.
En virtud del principio de eficacia reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las actuaciones de las administraciones
pública, y en base a ello el procedimiento administrativo, deben aplicarse desde una óptica
antiformalista, de modo que se entienda que la intención del solicitante prevalezca frente a los
puros formalismos procedimentales.
VII.- Teniendo en cuenta lo anterior y analizado el contenido de la solicitud, esto es, copia
completa del expediente y del documento técnico del plan urban, y las alegaciones
presentadas por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife como respuesta al primer trámite
de audiencia, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
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VIII.- Respecto a la causa de necesidad de una acción previa de reelaboración alegada por la
corporación local hay que señalar que si se inadmite una solicitud de acceso a la información
debe dictarse resolución motivada. Las causas de inadmisión de una solicitud de información
pública se recogen en el artículo 43 de la LTAIP. En todo caso, una inadmisión a trámite de una
solicitud de acceso exige una resolución motivada.
Ahora bien, si no se dicta una resolución motivada no procedería a posteriori asumir que
concurrió una causa de inadmisión ya que el efecto del silencio no es la inadmisión de la
solicitud sino su desestimación.
Así se recoge, entre otras, en la Sentencia número 22/2018, de 23 de febrero de 2018, del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, en litigio entre la
Asociación Libre de Abogados y Abogadas y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ALA
contra ICAM). La Asociación Libre de Abogadas y Abogados formuló en su momento en el
ICAM la solicitud de acceso a la información, el cual dejó transcurrir el plazo máximo para
resolver sin dictar resolución expresa, expresando el Juzgado que “resulta un tanto
contradictorio que en la demanda se invoquen algunas causas de inadmisión a trámite de la
solicitud, …, cuando de existir debieron ser apreciadas en una resolución expresa que sin
embargo se omitió”. Y que se debía haber resuelto la inadmisión de forma motivada y no
alegando las causas de inadmisión en el trámite de audiencia en el procedimiento de
reclamación.
En similares términos se pronuncia la Sentencia número 39/2020, de 19 de mayo de 2020, del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid que desestima el recurso
contencioso administrativo número de procedimiento ordinario 84/19, interpuesto por la
Abogacía del Estado contra la Resolución de 8 de julio de 2019, de la Presidencia del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, estimatoria de reclamación presentada contra la
Resolución de fecha 4 de abril de 2019, del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social,
que deniega el acceso a la información solicitada por la interesada, recogiendo en su
fundamento jurídico cuarto que “…; ni poderse invocar tampoco por la representación legal de
la parte recurrente una limitación del derecho de acceso a la información que no fue aplicada
ni tenida en cuenta en la resolución administrativa que deniega el acceso, la cual, de existir,
debió ser apreciada por el Ministerio e integrada en la resolución que se dictó.”
IX.- La corporación local no ha acreditado haber dado respuesta a la ahora reclamante. A estos
efectos debe tenerse en cuenta su obligación de dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación de conformidad con lo
exigido por el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas así como la potestad de la administración para
requerir la subsanación y mejora de la solicitud, regulada en el artículo 68 del mismo texto
legal.
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X.- De la documentación remitida por la corporación local como respuesta al primer trámite de
audiencia se desprende la necesidad de que por parte de la solicitante de información se
precisara los documentos requeridos. Desde una perspectiva formal, corresponde recordar,
sucintamente, las reglas generales sobre el procedimiento del ejercicio del derecho de acceso
a la información pública.
En el seno del Capítulo II de la LTAIP, relativo al procedimiento, se regulan los elementos
esenciales del procedimiento administrativo del ejercicio del reiterado derecho. De este modo,
tras enumerar el contenido mínimo de las solicitudes de acceso a la información en su artículo
41, su artículo 42, “Solicitudes imprecisas” prevé en su apartado primero lo siguiente:
“1. Cuando una solicitud esté formulada de manera que no se identifique de forma suficiente la
información a que se refiere, se pedirá al solicitante que la concrete, dándole para ello un plazo
de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición,
así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.”
Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes obrantes en el expediente, el objeto de
la solicitud de acceso se refiere a copia completa del expediente y del documento técnico del
plan urban, sin ulteriores precisiones sobre qué documentos concretos solicita.
Tomando en consideración las alegaciones presentadas por el ayuntamiento parece razonable
concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIP por parte del
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife hubiesen tenido como consecuencia que en el
momento de presentar la solicitud de acceso a la información por la interesada, dicha
corporación municipal debería haber aplicado el artículo 42.1 de la LTAIP y, en consecuencia,
requerir a la solicitante a fin de que identifique de forma suficiente la información que solicita
de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIP, motivo por el que procede retrotraer las actuaciones
al momento en que, en función del reiterado precepto de la ley canaria de transparencia, el
ayuntamiento tenía que haber remitido la solicitud a la ahora reclamante para subsanar el
objeto de la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Retrotraer las actuaciones del procedimiento de acceso a la información incoado por XXXX
XXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de la Asociación de Vecinos Urban Centro El
Perenquén, relativo a copia completa del expediente y del documento técnico del plan
urban, a fin de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la LTAIP el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife requiera a la solicitante de la información la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
subsanación de la solicitud a fin de que identifique de forma suficiente la información que
solicita, con objeto de que pueda continuar tramitándose el procedimiento establecido en
el Capítulo II de la LTAIP.
2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en el plazo máximo de 15 días
proceda a realizar el requerimiento del apartado anterior y a que, en ese mismo plazo
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
documentación enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.