Desestimada 17/02/2021 · 587 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna por denegación de acceso a expedientes de menores

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna el acceso a los expedientes de sus hijos menores. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando la presencia de datos especialmente protegidos de terceros. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestima la reclamación para proteger la privacidad de terceras personas y el interés superior del menor.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de una entidad sujeta a la LTAIP y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 Los menores constituyen un sector vulnerable que requiere una protección específica de sus datos personales según el Reglamento (UE) 2016/679.
3 El interés superior del menor debe primar sobre cualquier otro interés legítimo en todas las decisiones que les conciernan, conforme a la Ley Orgánica 1/1996.
4 Los datos recabados por Administraciones Públicas sobre menores solo pueden comunicarse a otras Administraciones competentes, al Ministerio Fiscal o a órganos judiciales.
5 La denegación se fundamenta en la existencia de datos especialmente protegidos de carácter personal de terceras personas dentro del expediente.

Texto completo

R2019000150 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna relativa al acceso de expedientes de menores. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna. Menores. Datos especialmente protegidos. Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución desestimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 11 de julio de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX XX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de La Laguna y relativa a los expedientes de sus hijos menores. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 25 de julio de 2019 y el 14 de octubre de 2020 el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la información, al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 17 de febrero de 2021, con registro número 2021-000179, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad local adjuntando, entre otros, informe de la jefa de servicio de Servicios Sociales en el que pone en conocimiento de este comisionado que se ha dado respuesta al ahora reclamante informándole que “después de la valoración sociofamiliar oportuna, se concluyó la inexistencia de indicadores de desprotección de los menores de la unidad familiar, comunicándose la misma a la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia y cierre de la intervención por parte del Equipo de Intervención” y que “tratándose de un expediente que contiene datos especialmente protegidos de carácter personal de terceras personas, de conformidad con la Ley de protección de datos personales y la Ley de transparencia, no procedía darle acceso a la información interesada, todo ello sin perjuicio de que pudiera ser interesada por la autoridad judicial, si esta lo consideraba pertinente.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. V.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, acceso a un expediente relativo a los hijos menores del ahora reclamante, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VI.- Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la información solicitada es relativa a menores, los cuales están sometidos a una mayor protección por parte de la normativa sobre protección de datos personales, al considerarlos como un sector vulnerable por estar en proceso de formación y por su dependencia de los padres o tutores legales. Así, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), recoge en su considerando 38 que: “Los niños merecen una protección específica de sus datos personales, ya que pueden ser menos conscientes de los riesgos, consecuencias, garantías y derechos concernientes al tratamiento de datos personales. Dicha protección específica debe aplicarse en particular, a la utilización de datos personales de niños con fines de mercadotecnia o elaboración de perfiles de personalidad o de usuario, y a la obtención de datos personales relativos a niños cuando se utilicen servicios ofrecidos directamente a un niño. El consentimiento del titular de la patria potestad o tutela no debe ser necesario en el contexto de los servicios preventivos o de asesoramiento ofrecidos directamente a los niños.” Esta protección especial se manifiesta también en el considerando 58 al expresar que: “… Dado que los niños merecen una protección específica, cualquier información y comunicación cuyo tratamiento les afecte debe facilitarse en un lenguaje claro y sencillo que sea fácil de entender.” VII.- La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dispone en su artículo 7 que: “1. El tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de catorce años. Se exceptúan los supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico en cuyo contexto se recaba el consentimiento para el tratamiento.” VIII.- Asimismo, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla en su Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife artículo 2 el interés superior del menor: “1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.” Y respecto al tratamiento de datos de carácter personal, el apartado tercero de su artículo 22 quáter, señala que: “Los datos recabados por las Administraciones Públicas podrán utilizarse única y exclusivamente para la adopción de las medidas de protección establecidas en la presente ley, atendiendo en todo caso a la garantía del interés superior del menor y sólo podrán ser comunicados a las Administraciones Públicas que hubieran de adoptar las resoluciones correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales.” IX.- No cabe albergar duda alguna con relación a la naturaleza del objeto de la solicitud de acceso; se trata de información pública a los efectos de la LTAIP dado que en la misma concurren las dos circunstancias requeridas por dicha norma legal. Por una parte obra en poder de una entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIP y, por otra parte, ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa y estudiada la documentación presentada por el ahora reclamante y la remitida el pasado 17 de febrero de 2021 por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en la que se pone en conocimiento de este comisionado haber dado respuesta al reclamante informándole que “después de la valoración sociofamiliar oportuna, se concluyó la inexistencia de indicadores de desprotección de los menores de la unidad familiar” y de la existencia de “datos especialmente protegidos de carácter personal de terceras personas”, es por lo que este comisionado no puede más que desestimar la pretensión del reclamante. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de La Laguna relativa a los expedientes de sus hijos menores.