Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna el acceso a los expedientes de sus hijos menores. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando la presencia de datos especialmente protegidos de terceros. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestima la reclamación para proteger la privacidad de terceras personas y el interés superior del menor.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de una entidad sujeta a la LTAIP y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
Los menores constituyen un sector vulnerable que requiere una protección específica de sus datos personales según el Reglamento (UE) 2016/679.
3
El interés superior del menor debe primar sobre cualquier otro interés legítimo en todas las decisiones que les conciernan, conforme a la Ley Orgánica 1/1996.
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Los datos recabados por Administraciones Públicas sobre menores solo pueden comunicarse a otras Administraciones competentes, al Ministerio Fiscal o a órganos judiciales.
5
La denegación se fundamenta en la existencia de datos especialmente protegidos de carácter personal de terceras personas dentro del expediente.
Texto completo
R2019000150
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Cristóbal
de La Laguna relativa al acceso de expedientes de menores.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna. Menores. Datos
especialmente protegidos.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de julio de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX XX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de La Laguna y
relativa a los expedientes de sus hijos menores.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 25 de julio de 2019 y el 14 de
octubre de 2020 el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la información, al Ayuntamiento
de San Cristóbal de La Laguna se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 17 de febrero de 2021, con registro número 2021-000179, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad local
adjuntando, entre otros, informe de la jefa de servicio de Servicios Sociales en el que pone en
conocimiento de este comisionado que se ha dado respuesta al ahora reclamante
informándole que “después de la valoración sociofamiliar oportuna, se concluyó la inexistencia
de indicadores de desprotección de los menores de la unidad familiar, comunicándose la misma
a la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia y cierre de la intervención por
parte del Equipo de Intervención” y que “tratándose de un expediente que contiene datos
especialmente protegidos de carácter personal de terceras personas, de conformidad con la Ley
de protección de datos personales y la Ley de transparencia, no procedía darle acceso a la
información interesada, todo ello sin perjuicio de que pudiera ser interesada por la autoridad
judicial, si esta lo consideraba pertinente.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
V.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, acceso a un expediente relativo a los hijos menores del ahora reclamante,
es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata
de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el
ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VI.- Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la información solicitada es relativa a menores,
los cuales están sometidos a una mayor protección por parte de la normativa sobre protección
de datos personales, al considerarlos como un sector vulnerable por estar en proceso de
formación y por su dependencia de los padres o tutores legales. Así, el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos), recoge en su considerando 38 que: “Los niños merecen una protección
específica de sus datos personales, ya que pueden ser menos conscientes de los riesgos,
consecuencias, garantías y derechos concernientes al tratamiento de datos personales. Dicha
protección específica debe aplicarse en particular, a la utilización de datos personales de niños
con fines de mercadotecnia o elaboración de perfiles de personalidad o de usuario, y a la
obtención de datos personales relativos a niños cuando se utilicen servicios ofrecidos
directamente a un niño. El consentimiento del titular de la patria potestad o tutela no debe ser
necesario en el contexto de los servicios preventivos o de asesoramiento ofrecidos
directamente a los niños.”
Esta protección especial se manifiesta también en el considerando 58 al expresar que: “… Dado
que los niños merecen una protección específica, cualquier información y comunicación cuyo
tratamiento les afecte debe facilitarse en un lenguaje claro y sencillo que sea fácil de
entender.”
VII.- La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales, dispone en su artículo 7 que: “1. El tratamiento de los datos
personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea
mayor de catorce años. Se exceptúan los supuestos en que la ley exija la asistencia de los
titulares de la patria potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico en cuyo
contexto se recaba el consentimiento para el tratamiento.”
VIII.- Asimismo, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla en su
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
artículo 2 el interés superior del menor: “1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior
sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le
conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y
demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que
adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará
el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.” Y
respecto al tratamiento de datos de carácter personal, el apartado tercero de su artículo 22
quáter, señala que: “Los datos recabados por las Administraciones Públicas podrán utilizarse
única y exclusivamente para la adopción de las medidas de protección establecidas en la
presente ley, atendiendo en todo caso a la garantía del interés superior del menor y sólo
podrán ser comunicados a las Administraciones Públicas que hubieran de adoptar las
resoluciones correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales.”
IX.- No cabe albergar duda alguna con relación a la naturaleza del objeto de la solicitud de
acceso; se trata de información pública a los efectos de la LTAIP dado que en la misma
concurren las dos circunstancias requeridas por dicha norma legal. Por una parte obra en
poder de una entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIP y, por otra
parte, ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, en el
supuesto que nos ocupa y estudiada la documentación presentada por el ahora reclamante y
la remitida el pasado 17 de febrero de 2021 por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna
en la que se pone en conocimiento de este comisionado haber dado respuesta al reclamante
informándole que “después de la valoración sociofamiliar oportuna, se concluyó la inexistencia
de indicadores de desprotección de los menores de la unidad familiar” y de la existencia de
“datos especialmente protegidos de carácter personal de terceras personas”, es por lo que
este comisionado no puede más que desestimar la pretensión del reclamante.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de La Laguna relativa a los
expedientes de sus hijos menores.