Inadmitida 06/04/2020 · 32 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de reconocimiento de grado de discapacidad

Se solicitó el reconocimiento del grado de discapacidad a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud. Ante el silencio administrativo, se reclamó ante el Comisionado de Transparencia. Este último decidió inadmitir la reclamación porque no se trata de una solicitud de acceso a información pública, sino de una queja por defectos administrativos en un procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no versa sobre el acceso a contenidos o documentos ya existentes en poder del organismo, sino que constituye una petición de reconocimiento de un derecho administrativo.
2 El objeto de la LTAIP es el acceso a información pública elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones, lo cual no encaja con la solicitud de inicio de un procedimiento de valoración de discapacidad.
3 La reclamación queda fuera del ámbito de aplicación de la ley de transparencia al no demandar información preexistente, sino que se presenta como una queja ante la demora administrativa.

Texto completo

R2020000101 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud relativa a reconocimiento del grado de discapacidad. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud. Concepto de información pública. Información económico-financiera. Impuestos. Sentido: Inadmisión. Origen:Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 5 de marzo de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta por parte de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud a solicitud de reconocimiento inicial de grado de discapacidad presentada ante la Dirección General de Políticas Sociales el 27 de septiembre de 2018. Segundo.- La ahora reclamante expone que: “1. Que con fecha 27 de septiembre 2018 presentó solicitud de Reconocimiento Inicial del grado de discapacidad en esa Dirección General, con nº de Registro 14005440/EPSV 165043. 2. Que ante el silencio por parte de ese organismo, el 3 de octubre de 2019 presenta reclamación por no haber recibido respuesta a su solicitud ni haber sido citada. Como respuesta a la reclamación, se me contacta telefónicamente para comunicarme que en ese momento estaban tramitando expedientes de octubre de 2017. 3. Que es inminente la convocatoria de procedimientos selectivos para ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores Técnicos de Formación Profesional, de la Consejería de Educación (habitualmente en abril) donde se incluye una reserva de plazas para personas con discapacidad. 4. Que debido a las condiciones de salud de quien suscribe, se ha solicitado la valoración ya que le ampararía el derecho a presentarse por ese turno de plazas de discapacidad. 5. Que de no disponer de resolución con el reconocimiento de su grado de discapacidad antes de la fecha de finalización de la matrícula en los procesos selectivos de este año 2020, previsto Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 para mediados o finales de mayo, le generarían un grave perjuicio a la interesada debido a una demora administrativa que retrasaría sine die la posibilidad de acceso a una plaza de trabajo en el sector docente.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Considerando los motivos expresado por la reclamante, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de solicitud de información pública, esto es, de acceso a “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino más bien es una queja ante posibles defectos administrativos en un procedimiento. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública. V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función de la Diputación del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades constitucionales. En el caso que nos ocupa, el Comisionado de Transparencia estima que el reclamante puede dirigirse al Diputado del Común, también vinculado al Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto o no de su competencia y actuar en consecuencia. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1.- Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta por parte de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud a solicitud de reconocimiento inicial de grado de discapacidad presentada ante la Dirección General de Políticas Sociales el 27 de septiembre de 2018, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP. 2.- Remitir a la Diputación del Común la presente reclamación con objeto de su tramitación como posible queja.