Se solicitó información al Ayuntamiento de San Miguel de Abona sobre denuncias por infracciones urbanísticas en el polígono de Las Chafiras. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide inadmitir la reclamación porque no se solicita el acceso a un documento existente, sino que se plantea una queja por defectos administrativos, quedando fuera del ámbito de la LTAIP.
Puntos clave de la argumentación
1
El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser el acceso a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo.
2
La solicitud analizada no constituye un derecho de acceso a la información pública, sino una queja ante posibles defectos administrativos en un procedimiento.
3
Al no demandarse información que obre en posesión del organismo, la reclamación queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
Texto completo
R2020000102
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Miguel de
Abona relativa a denuncias por posibles infracciones urbanísticas en el polígono industrial de
Las Chafiras.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Miguel de Abona. Concepto de
información pública. Denuncias. Urbanismo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Miguel de Abona, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de marzo de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en
los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el Ayuntamiento de San Miguel de
Abona y relativa a denuncias por la ejecución de obras en el polígono industrial de Las Chafiras.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1
Tenerife
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- Considerando los motivos expresados por el reclamante, parece claro que no nos
encontramos ante un supuesto de solicitud de información pública, esto es, de acceso a
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener
acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano
reclamado, sino más bien es una queja ante posibles defectos administrativos en un
procedimiento.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia
no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2
Tenerife
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es
función de la Diputación del Común la supervisión de la actividad de las administraciones
públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y
libertades constitucionales. En el caso que nos ocupa, el Comisionado de Transparencia estima
que el reclamante puede dirigirse al Diputado del Común, también vinculado al Parlamento de
Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto o no de su
competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1.- Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el
Ayuntamiento de San Miguel de Abona y relativa a denuncias por la ejecución de obras en el
polígono industrial de Las Chafiras, por inexistencia de solicitud de información y no constituir
lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.
2.- Remitir a la Diputación del Común la presente reclamación con objeto de su tramitación
como posible queja.