Se solicitó al Cabildo de Gran Canaria el acceso a las listas de reserva de personal actualizadas. Ante la falta de respuesta inicial, el ciudadano reclamó ante el Comisionado de Transparencia. El Comisionado estima formalmente la reclamación por el retraso, pero declara la terminación del procedimiento ya que la administración acabó contestando a la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no cumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud de información conforme al artículo 46 de la LTAIP.
2
Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
La contestación de la administración fue extemporánea, resultando parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP.
4
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse suministrado la información durante la fase de alegaciones.
Texto completo
R2020000058
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Cabildo de
Gran Canaria relativa a listas de reserva de personal.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Gran Canaria. Información en materia de empleo
público.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de enero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Gran Canaria el 23 de diciembre
de 2019, y relativa a:
“Todas las listas de reserva actualizadas a 03 de enero de 2020, en todas las categorías tanto
de las que se utilizan en plantilla del Cabildo de Gran Canaria, como las que se están utilizando
en categorías que forman parte de las necesidades de los Ayuntamientos, de otros Organismos
Públicos e Instituciones, así como en los proyectos del Fdcan y NOA como mínimo, esto incluye
las listas de reserva desarrolladas sólo mediante méritos, y aquellas que no siendo derivadas de
procesos selectivos del Cabildo de Gran Canaria, estén siendo utilizadas por el Servicio de
Recursos Humanos, o en su defecto el Servicio de Empleo en contratos de prácticas. Solicito que
además esta información se suministre con total claridad, con códigos detallados en leyenda,
de manera homogénea en cada una de las listas.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 11 de febrero de 2020 se solicitó el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso, al Cabildo de Gran Canaria se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 4 de marzo de 2020, con registro de entrada número 2020-000205, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Cabildo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1
Tenerife
de Gran Canaria informando que "mediante el Decreto nº 13/20, firmado electrónicamente
en fecha 21.02.2020 por la Consejera de Área de Igualdad, Diversidad y Transparencia, se
resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la información pública formulada por la solicitante,
en base al informe emitido por la Jefa de Sección de Ingreso y Contratación del Servicio de
Gestión de Recursos Humanos firmado electrónicamente el día 21.01.2020, y el informe
firmado electrónicamente por la Coordinadora de la Unidad de Transparencia el día
19.02.2020, formando parte ambos de la antedicha Resolución.”
Cuarto.- En el decreto notificado a la ahora reclamante se relacionan las 68 listas de reserva
de las diferentes categorías profesionales, indicándole que la entrada en vigor del actual
Reglamento de Listas de Reserva se produjo el 12 de marzo de 2020, plazo máximo para la
implantación del sistema informático que "permita a los/las integrantes poder comprobar la
situación en la que se encuentren en cada momento en las Listas”. Asimismo, se le informa
sobre el acceso por representantes sindicales y se le comunica que "la empresa adjudicataria
del contrato de implantación del aplicativo de gestión de Recursos Humanos, está realizando
los trámites necesarios para la gestión de las Listas de Reserva conforme a lo establecido en el
vigente reglamento de Listas de Reserva. Por lo que se está en un período de transición entre
el anterior y el nuevo sistema de gestión de las mismas que imposibilita facilitar, en los
términos que solicita la interesada, todas las listas de reserva actualizadas a 3 de enero de
2020.”
Quinto.- Finaliza el Decreto 13/2020, de 21 de febrero de 2020, facilitando a la ahora
reclamante una dirección de correo electrónico "por el cual los interesados podrán solicitar la
posición en su lista de reserva y cuya información se facilitará en contestación a dicho correo
que contendrá la posición a fecha de emisión del mismo”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
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Tenerife
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de enero de 2020. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 23 de diciembre de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
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Tenerife
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación presentada el 4 de marzo de 2020 por el Cabildo de Gran
Canaria se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 23 de diciembre de
2019, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Cabildo de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la información en fase de
alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada al Cabildo de Gran Canaria el 19 de diciembre de 2019 y relativa a listas de
reserva de personal, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su
objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Cabildo de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes
de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Cabildo de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 4
Tenerife
suministrada por el Cabildo de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.