Se solicitó al Ayuntamiento de Tuineje información sobre cantidades abonadas a diversas empresas y proveedores. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido al silencio administrativo, pero declara la terminación del procedimiento ya que la administración acabó facilitando la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado estima la reclamación por motivos formales al constatar que el Ayuntamiento de Tuineje no cumplió los plazos legales de respuesta establecidos en el artículo 46 de la LTAIP.
2
Se determina que operó el silencio administrativo negativo dado que la solicitud no fue atendida en el plazo de un mes.
3
A pesar de la contestación extemporánea, se considera que se ha cumplido la finalidad de la ley al haber accedido la ciudadanía a la información.
4
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse suministrado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
R2020000073
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de Tuineje relativa a cantidades abonadas a diferentes empresas.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tuineje. Información sobre los contratos.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tuineje, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de febrero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tuineje el día 4 de agosto
de 2019 y relativa a la relación de cantidades abonadas por compras así como las abonadas
por la adjudicación de contratos de obras/servicios, a cualquiera de las empresas
relacionadas en su solicitud y/o proveedores relacionados, que figuren en los archivos de esa
institución.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 9 de marzo de 2020 se solicitó el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso, al Ayuntamiento de Tuineje se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 10 de marzo de 2020, con registro de entrada número 2020-00218, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, documentación del
Ayuntamiento de Tuineje adjuntando acreditación de respuesta a la ahora reclamante con
fecha 3 de marzo de 2020.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
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Tenerife
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de febrero de 2020. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 4 de agosto de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
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Tenerife
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Vista la documentación presentada por el Ayuntamiento de Tuineje, se considera que se ha
contestado a la solicitud realizada el día 4 de agosto de 2019, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Tuineje ha procedido a dar traslado de la información una vez
presentada la reclamación cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente a la
solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la
solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Tuineje el día 4 de agosto de 2019 y relativa a la relación de
cantidades abonadas por compras así como las abonadas por la adjudicación de contratos
de obras/servicios, a cualquiera de las empresas relacionadas en su solicitud y/o
proveedores relacionados, que figuran en los archivos de esa institución, y declarar la
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la
solicitud de acceso a información pública.
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Tenerife
2. Instar al Ayuntamiento de Tuineje a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Tuineje que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Tuineje no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.