Se solicitó al Ayuntamiento de San Bartolomé el número de solicitantes de vivienda y sus perfiles socioeconómicos. Ante el silencio administrativo, se recurrió al Comisionado de Transparencia. El Comisionado estima formalmente la reclamación por la falta de respuesta en plazo, pero declara la terminación del procedimiento ya que la administración finalmente contestó que no posee dicho registro.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado estima la reclamación por motivos formales debido a que el Ayuntamiento no cumplió los plazos legales para resolver la solicitud conforme al artículo 46 de la LTAIP.
2
Se determina que la respuesta extemporánea proporcionada durante la fase de alegaciones es contraria a los objetivos de la LTAIP.
3
El derecho de acceso se limita a información existente y en posesión del organismo, habiendo alegado el Ayuntamiento que no posee el registro de demandantes de vivienda solicitado.
4
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015 al haber perdido su objeto tras recibir la respuesta de la administración.
Texto completo
R2020000054
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de San Bartolomé relativa a solicitantes de viviendas que figura en el registro
de demandantes del municipio.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Bartolomé. Vivienda. Información
estadística.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Bartolomé, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de enero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de la provincia de
Las Palmas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante,
LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de
San Bartolomé el 29 de noviembre de 2019, y relativa a:
“El número de solicitantes de viviendas que figura en el registro de demandantes de su
municipio, así como perfiles de la unidad familiar y tramos de ingresos genéricos.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 6 de febrero de 2020 se solicitó el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso, al Ayuntamiento de San Bartolomé se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 12 de febrero de 2020, con registro de entrada número 2020-000128, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito del
Ayuntamiento de San Bartolomé informando que “no posee un registro de demandantes de
vivienda, pues si hay algún vecino interesado en solicitar tal objeto, se deriva al Área de
Vivienda del Gobierno de Canarias, situado en Arrecife.” Adjunta oficio de remisión a la
Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de la provincia de Las Palmas con
registro de salida número 2778 de 21 de febrero de 2020.
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A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
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acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de enero de 2020. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 29 de noviembre de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Visto la documentación presentada por el ayuntamiento en el trámite de audiencia, se
considera que se ha contestado a la petición realizada el día 29 de noviembre de 2019, si bien
fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de San Bartolomé ha procedido a dar traslado de la información en
fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en
el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
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RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de la Asociación de
Empresarios Constructores y Promotores de la provincia de Las Palmas contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de San Bartolomé el 29 de
noviembre de 2019, relativa a: “El número de solicitantes de viviendas que figura en el
registro de demandantes de su municipio, así como perfiles de la unidad familiar y tramos
de ingresos genéricos”, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su
objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de San Bartolomé a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de San Bartolomé que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.