Intersindical Canaria solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad una aclaración sobre el estado de una propuesta de acuerdo de la mesa sectorial de personal funcionario. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia inadmitió la reclamación por considerar que se solicitaba una justificación de actuación y no un documento preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se circunscribe a contenidos o documentos preexistentes elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
2
La solicitud no pretendía el acceso a un documento concreto, sino que la administración realizara un informe justificativo de una actuación administrativa.
3
La petición se encuadra en el ámbito de la rendición de cuentas y no en el de acceso a la información pública, ya que la ley no obliga a crear información inexistente en soporte escrito, audio o vídeo.
Texto completo
R2020000103
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la aclaración del estado de una propuesta de acuerdo
de la mesa sectorial de negociación de personal funcionario.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Concepto de información pública. Información en materia de empleo público.
Sentido: Inadmisión. Origen:Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de marzo de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación
de la organización sindical Intersindical Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de
información pública formulada a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad el 23 de enero de 2020 y relativa a la aclaración “sobre el estado actual de la
propuesta de acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de personal funcionario por la que
se establecen las condiciones generales para la conformación, en el ámbito de la
Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las listas de empleo para
el nombramiento de personal funcionario interino”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1
Tenerife
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- Considerando el tipo de información solicitada, parece claro que no nos encontramos ante
un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por
tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder
del órgano reclamado, sino más bien que éste realice un informe justificativo de una actuación
administrativa.
La petición del reclamante se encuadra más bien en el ámbito de la dación o rendición de
cuentas, es decir, en la explicación, fundamentación o justificación que los poderes o
responsables públicos realizan de sus acciones, bien a iniciativa propia (como discursos,
memorias, cartas), bien a instancia de terceros (como mesas de concertación social o laboral,
reuniones sectoriales, plenos corporativos, entrevistas periodísticas o comparecencias
judiciales, entre otras).
La LTAIP circunscribe el alcance de sus obligaciones de acceso a la información contenida (con
o sin reelaboración) en documentos o archivos preexistentes, cualesquiera que fuera su
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Tenerife
formato. De no existir tales archivos, la Ley no obliga a crear esa información en soporte
escrito, de audio o de vídeo; si bien ello no obsta para que sea una buena práctica de apertura
informativa y de gobierno abierto la respuesta a los ciudadanos cuando piden rendición de
cuentas sobre los motivos de la actuación.
V.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia
no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la organización sindical Intersindical Canaria, contra la falta de respuesta a
la solicitud de información pública formulada a la Consejería de Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad el 23 de enero de 2020 y relativa a aclaración del estado actual de una
propuesta de acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de personal funcionario, por
inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública
conforme a las previsiones de la LTAIP.