Inadmitida 30/11/2019

Solicitud de fundamentación jurídica sobre la prohibición de tomar fotografías de documentos en el Ayuntamiento de Tejeda y resultado de inadmisión

Concejales del grupo Tejeda Por el Cambio solicitaron al Ayuntamiento de Tejeda la fundamentación jurídica de la prohibición de tomar fotografías de documentos. Ante el silencio administrativo, recurrieron al Comisionado de Transparencia, que decide inadmitir la reclamación por considerar que no se solicita información pública, sino que se plantea una queja administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de una solicitud de acceso debe ser información existente y en posesión del organismo, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud no busca el acceso a un documento o contenido concreto, sino que constituye una queja ante posibles defectos administrativos en un procedimiento.
3 Al no demandarse información que obre en posesión del organismo, la petición queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.

Texto completo

R2020000131 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tejeda relativa a explicación sobre fundamentación jurídica para la prohibición de información fotográfica de documentos. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tejeda. Concepto de información pública. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Tejeda, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Con fecha 12 de marzo de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX actuando como concejales del grupo municipal Tejeda Por el Cambio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al alcalde de Tejeda el 28 de octubre de 2019. Tras exponer el artículo 43 del Reglamento Orgánico de la corporación local y expresar que el alcalde les niega copias de documentos correctamente solicitadas, y que también de forma verbal les impiden la obtención de imagen de los citados documentos, solicitan: “Nos comunique en qué apartado del Reglamento aludido, se basa Usted para prohibir a los concejales la información fotográfica necesaria, para desarrollar su legítimo derecho de consulta y fiscalización”. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. V.- Considerando los motivos expresados por el reclamante, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de solicitud de información pública, esto es, de acceso a “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino más bien es una queja ante posibles defectos administrativos en un procedimiento. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando como concejales del grupo municipal Tejeda Por el Cambio contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al alcalde de Tejeda el 28 de octubre de 2019 y relativa a que se les comunique en qué apartado del Reglamento Orgánico de la corporación local se basa “para prohibir a los concejales la información fotográfica necesaria, para desarrollar su legítimo derecho de consulta y fiscalización”, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.