Concejales del grupo Tejeda Por el Cambio solicitaron información al Ayuntamiento de Tejeda relativa a un recurso de reposición sobre la aprobación de los presupuestos de 2020. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias decide inadmitir la reclamación por considerar que no se solicita acceso a un documento existente, sino que se plantea una queja administrativa.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud no se encuadra en el derecho de acceso a la información pública ya que no pretende acceder a contenidos o documentos existentes en poder del órgano reclamado.
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El objeto de la reclamación constituye una queja ante posibles defectos administrativos en un procedimiento y no una solicitud de información pública según la LTAIP.
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La resolución determina que el Comisionado carece de competencia para tramitar reclamaciones que no estén basadas en el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
R2020000140
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tejeda relativa
recurso de reposición sobre acuerdo del Pleno de la corporación local.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tejeda. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tejeda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando como
concejales del grupo municipal Tejeda Por el Cambio, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la desestimación de recurso de
reposición interpuesto el 2 de diciembre de 2019 y relativo a "el punto 2 del Orden del Día del
Pleno celebrado el día 21 de noviembre de 2019, por el cual se aprobó inicialmente el
presupuesto de la corporación para el ejercicio 2020, y aprobación definitiva del mismo, si
procede.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación ante el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- Examinado el contenido de la reclamación parece claro que no nos encontramos ante un
supuesto de solicitud de información pública, esto es, de acceso a “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado
documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino más bien
es una queja ante posibles defectos administrativos en un procedimiento.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando como
concejales del grupo municipal Tejeda Por el Cambio, contra la desestimación de recurso de
reposición interpuesto el 2 de diciembre de 2019 y relativo a "el punto 2 del Orden del Día del
Pleno celebrado el día 21 de noviembre de 2019, por el cual se aprobó inicialmente el
presupuesto de la corporación para el ejercicio 2020, y aprobación definitiva del mismo, si
procede”, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información
pública conforme a las previsiones de la LTAIP.