Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Brígida información sobre la persona con competencias delegadas en transparencia. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y requiere al ayuntamiento la entrega de dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información administrativa que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto accesible.
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
El Comisionado ratifica que es el Ayuntamiento, y no el Comisionado, quien debe remitir directamente la información al solicitante.
Texto completo
R2020000071
Resolución esƟmatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Brígida
relaƟva a la persona que Ɵene delegada las competencias en transparencia.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Santa Brígida. Cargos electos. Información en
materia de organizaƟva. Transparencia.
SenƟdo: EsƟmatoria. Origen: Silencio administraƟvo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Brígida, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de febrero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo
de lo dispuesto en los arơculos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Brígida el día 8 de
enero de 2020 y relaƟva a la persona que Ɵene delegada las competencias en transparencia
en el Ayuntamiento de Santa Brígida.
Segundo.- En base a los arơculos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 2 de marzo de 2020, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa Brígida se le dio la consideración
de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que esƟmara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- Con fecha 18 de marzo de 2020 y registro de entrada número 2020-000235, se
recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del
Ayuntamiento de Santa Brígida, adjuntando, entre otros, informe de la Secretaría General de la
corporación en el que informa sobre la puesta a disposición del ahora reclamante de varios
expedientes por él solicitados.
Cuarto.- Respecto a la cuesƟón objeto de esta reclamación, la Secretaría General informa que
en las Delegaciones conferidas por la Alcaldía, mediante Decreto 2020-0107 de fecha 7 de
febrero de 2020, el área de Transparencia no la Ɵene delegada ningún concejal en concreto, si
bien, las solicitudes referentes a la misma, vienen siendo atendidas por el Sr. Concejal
Delegado del área de Presidencia (Organización, Planificación, Comunicación, Contratación,
Servicios Centrales, Tecnología de la Información, Relaciones InsƟtucionales, Asuntos
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Estratégicos, Patrimonio Municipal y Régimen General). No consta acreditación de haber dado
respuesta al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El arơculo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos...". El arơculo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las enƟdades y
organismos relacionados en el arơculo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y enƟdades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
SépƟma señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
enƟdades empresariales, fundaciones, sociedades mercanƟles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones consƟtuidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respecƟvas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su arơculo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas Ɵenen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
arơculo 105.b) de la ConsƟtución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
arơculo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relaƟva al Ayuntamiento como la referida a las
demás enƟdades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su arơculo 35 que todas las personas Ɵenen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al arơculo 5.b) de la referida LTAIP, se enƟende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
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posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que Ɵene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el arơculo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestaƟvo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administraƟva. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
arơculos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la noƟficación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administraƟvo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de febrero de 2020. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 8 de enero de 2020 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administraƟvo negaƟvo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normaƟvas contenidas en el
arơculo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento AdministraƟvo Común de
las Administraciones Públicas, relaƟvas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desesƟmación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su arơculo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa peƟción razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el arơculo 105 de la ConsƟtución”. A su vez su arơculo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos Ɵenen derecho a obtener copias y cerƟficaciones acreditaƟvas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del arơculo 105, párrafo
b), de la ConsƟtución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la inƟmidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución moƟvada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, la persona que Ɵene delegada las
competencias en transparencia en el Ayuntamiento de Santa Brígida, y examinada la respuesta
dada por la corporación local, es evidente que estamos ante una peƟción de información
claramente administraƟva; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
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VII.- La LTAIP prevé que son las administraciones y enƟdades a ella sujetas las que han de
remiƟr directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el
Ayuntamiento el que ha de entregar al reclamante la información solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el arơculo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. EsƟmar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Brígida el día 8
de enero de 2020 y relaƟva la persona que Ɵene delegada las competencias en
Transparencia en el Ayuntamiento de Santa Brígida.
2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Brígida para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles
contados a parƟr de la finalización del plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesƟón de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta quince días hábiles después de la
finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado Real Decreto. Y ello para
posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país- su
insƟtución tenga un conocimiento adelantado y previo, y disponga de más Ɵempo para la
entrega de la información requerida.
3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Brígida a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Santa Brígida para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peƟciones de
información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Brígida que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración consƟtuyen infracciones graves/muy graves previstas en el arơculo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
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suministrada por el Ayuntamiento de Santa Brígida no sea considerada adecuada a la peƟción
de información formulada.
De acuerdo con el arơculo 51 de la LTAIP, esta reclamación es susƟtuƟva de los recursos
administraƟvos, de conformidad con lo dispuesto en el arơculo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento AdministraƟvo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, ante la presente resolución emanada de un órgano del Parlamento de
Canarias, que es plenamente ejecuƟva y que pone fin a la vía administraƟva, proceden
únicamente dos vías alternaƟvas de actuación en derecho: el cumplimiento de la resolución en
el plazo señalado en la misma o, en caso de disconformidad, la interposición de recurso
contencioso-administraƟvo en el plazo de dos meses contados a parƟr del día siguiente a aquel
en que se noƟfique la resolución, ante la Sala de lo Contencioso-AdministraƟvo de Santa Cruz
de Tenerife del Tribunal Superior de JusƟcia de Canarias.
De no acƟvarse el cumplimiento de esta resolución esƟmatoria o, en su defecto, el recurso
contencioso-administraƟvo, será de aplicación a los responsables de transparencia y acceso a
la información pública del ente reclamado, el régimen sancionador previsto en los arơculos 66
y siguientes de la LTAIP.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA
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