Estimada 24/04/2020 · 71 días en resolverse

Solicitud de información sobre la persona con competencias delegadas en transparencia en el Ayuntamiento de Santa Brígida y resultado estimatorio

Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Brígida información sobre la persona con competencias delegadas en transparencia. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y requiere al ayuntamiento la entrega de dicha información.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre información administrativa que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto accesible.
2 Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3 El Comisionado ratifica que es el Ayuntamiento, y no el Comisionado, quien debe remitir directamente la información al solicitante.

Texto completo

R2020000071 Resolución esƟmatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Brígida relaƟva a la persona que Ɵene delegada las competencias en transparencia. Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Santa Brígida. Cargos electos. Información en materia de organizaƟva. Transparencia. SenƟdo: EsƟmatoria. Origen: Silencio administraƟvo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Brígida, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 13 de febrero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los arơculos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Brígida el día 8 de enero de 2020 y relaƟva a la persona que Ɵene delegada las competencias en transparencia en el Ayuntamiento de Santa Brígida. Segundo.- En base a los arơculos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 2 de marzo de 2020, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa Brígida se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que esƟmara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- Con fecha 18 de marzo de 2020 y registro de entrada número 2020-000235, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Ayuntamiento de Santa Brígida, adjuntando, entre otros, informe de la Secretaría General de la corporación en el que informa sobre la puesta a disposición del ahora reclamante de varios expedientes por él solicitados. Cuarto.- Respecto a la cuesƟón objeto de esta reclamación, la Secretaría General informa que en las Delegaciones conferidas por la Alcaldía, mediante Decreto 2020-0107 de fecha 7 de febrero de 2020, el área de Transparencia no la Ɵene delegada ningún concejal en concreto, si bien, las solicitudes referentes a la misma, vienen siendo atendidas por el Sr. Concejal Delegado del área de Presidencia (Organización, Planificación, Comunicación, Contratación, Servicios Centrales, Tecnología de la Información, Relaciones InsƟtucionales, Asuntos Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Estratégicos, Patrimonio Municipal y Régimen General). No consta acreditación de haber dado respuesta al ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El arơculo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos...". El arơculo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las enƟdades y organismos relacionados en el arơculo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y enƟdades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional SépƟma señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, enƟdades empresariales, fundaciones, sociedades mercanƟles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones consƟtuidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respecƟvas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su arơculo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas Ɵenen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el arơculo 105.b) de la ConsƟtución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el arơculo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relaƟva al Ayuntamiento como la referida a las demás enƟdades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su arơculo 35 que todas las personas Ɵenen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al arơculo 5.b) de la referida LTAIP, se enƟende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que Ɵene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el arơculo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestaƟvo y previo a su impugnación en vía contencioso-administraƟva. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los arơculos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la noƟficación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administraƟvo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de febrero de 2020. Toda vez que la solicitud fue realizada el 8 de enero de 2020 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administraƟvo negaƟvo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normaƟvas contenidas en el arơculo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento AdministraƟvo Común de las Administraciones Públicas, relaƟvas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desesƟmación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su arơculo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa peƟción razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el arơculo 105 de la ConsƟtución”. A su vez su arơculo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos Ɵenen derecho a obtener copias y cerƟficaciones acreditaƟvas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del arơculo 105, párrafo b), de la ConsƟtución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la inƟmidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución moƟvada”. VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, la persona que Ɵene delegada las competencias en transparencia en el Ayuntamiento de Santa Brígida, y examinada la respuesta dada por la corporación local, es evidente que estamos ante una peƟción de información claramente administraƟva; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 VII.- La LTAIP prevé que son las administraciones y enƟdades a ella sujetas las que han de remiƟr directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Ayuntamiento el que ha de entregar al reclamante la información solicitada. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el arơculo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. EsƟmar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Brígida el día 8 de enero de 2020 y relaƟva la persona que Ɵene delegada las competencias en Transparencia en el Ayuntamiento de Santa Brígida. 2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Brígida para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles contados a parƟr de la finalización del plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesƟón de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado Real Decreto. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país- su insƟtución tenga un conocimiento adelantado y previo, y disponga de más Ɵempo para la entrega de la información requerida. 3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Brígida a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de Santa Brígida para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peƟciones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Brígida que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración consƟtuyen infracciones graves/muy graves previstas en el arơculo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 suministrada por el Ayuntamiento de Santa Brígida no sea considerada adecuada a la peƟción de información formulada. De acuerdo con el arơculo 51 de la LTAIP, esta reclamación es susƟtuƟva de los recursos administraƟvos, de conformidad con lo dispuesto en el arơculo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento AdministraƟvo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, ante la presente resolución emanada de un órgano del Parlamento de Canarias, que es plenamente ejecuƟva y que pone fin a la vía administraƟva, proceden únicamente dos vías alternaƟvas de actuación en derecho: el cumplimiento de la resolución en el plazo señalado en la misma o, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administraƟvo en el plazo de dos meses contados a parƟr del día siguiente a aquel en que se noƟfique la resolución, ante la Sala de lo Contencioso-AdministraƟvo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de JusƟcia de Canarias. De no acƟvarse el cumplimiento de esta resolución esƟmatoria o, en su defecto, el recurso contencioso-administraƟvo, será de aplicación a los responsables de transparencia y acceso a la información pública del ente reclamado, el régimen sancionador previsto en los arơculos 66 y siguientes de la LTAIP. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5