Se solicitó al Cabildo de Fuerteventura la relación de facturas abonadas a diversas empresas por contratos de obras, servicios y suministros en los últimos 20 años. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder del organismo y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto accesible.
2
La información sobre contratos está sujeta a obligaciones de publicidad activa según la LTAIP y la Ley de Cabildos Insulares.
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En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público y, si no prevalece, proceder a su anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2020000072
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo de Fuerteventura relativa a
cantidades abonadas a diferentes empresas.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Fuerteventura. Información sobre los contratos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Fuerteventura, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de febrero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Fuerteventura el día 19 de
diciembre de 2019 y relativa a la relación de facturas abonadas a las empresas relacionadas
en su solicitud por contratos de obras, servicios y/o suministros, durante los últimos 20 años.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 9 de marzo de 2020 se solicitó el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso, al Cabildo de Fuerteventura se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 30 de marzo de 2020, con registro de entrada número 2020-000254, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del
Cabildo de Fuerteventura adjuntando copia del expediente de acceso en el que constan,
entre otros, dos requerimientos de la información, de fechas 13 de enero y 9 de marzo de
2020, respectivamente, del consejero del Área Insular de Transportes a la Intervención
General del Cabildo de Fuerteventura. No consta respuesta de la Intervención General a tales
requerimientos ni acreditación de haber dado respuesta a la ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
cabildos insulares y los ayuntamientos...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de febrero de 2020. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 19 de diciembre de 2019 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la relación de facturas
abonadas a las empresas relacionadas en su solicitud por contratos de obras, servicios y/o
suministros, durante los últimos 20 años, es evidente que, de existir, estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
Es más, la información sobre los contratos está sometida a amplias obligaciones de publicidad
activa recogida tanto en el artículo 28 de la LTAIP como en el artículo 112 de la Ley 8/2015, de
1 de abril de Cabildos Insulares, el cual establece tales obligaciones en los siguientes términos:
“1. Los cabildos insulares, respecto de sus contratos y de los organismos y entidades
vinculadas o dependientes de los mismos, publicarán y mantendrán permanentemente
actualizada, en formato reutilizable, la información siguiente:
a) La información general de las entidades y órganos de contratación, como dirección de
contacto, números de teléfono y fax, dirección postal y cuenta de correo electrónico.
b) La información sobre los contratos programados, los contratos adjudicados, las licitaciones
anuladas y cualquier otra que se considere necesaria o conveniente para la adecuada gestión
de la contratación.
c) La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las condiciones de
ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación complementaria.
d) La composición, forma de designación y convocatorias de las mesas de contratación.
e) La información sobre preguntas frecuentes y aclaraciones relativas al contenido de los
contratos.
2. Asimismo, respecto de los contratos formalizados por la corporación y por los organismos y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
entidades dependientes, deberán publicar y mantener actualizada la información siguiente:
a) Los contratos formalizados, con indicación del objeto, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado, los instrumentos a través de los que en su caso se
haya publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad de
los adjudicatarios.
b) El número de contratos menores formalizados, especificando el importe global de los
mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los contratos
formalizados.
c) Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas.
d) La relación de los contratos resueltos.
3. La publicación de la información a que se refiere el apartado anterior, previa justificación en
el expediente, no se llevará a cabo respecto de los contratos declarados secretos o reservados
o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la
legislación vigente.”
VI.- Examinada la documentación remitida por el Cabildo de Fuerteventura en el trámite de
audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en
los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Fuerteventura el día 19 de
diciembre de 2019 y relativa a la relación de facturas abonadas a las empresas
relacionadas en su solicitud por contratos de obras, servicios y/o suministros, durante los
últimos 20 años.
2. Requerir al Cabildo de Fuerteventura para que haga entrega a la reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles
contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta quince días hábiles después de la
finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado Real Decreto, siempre que esa
documentación exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia. Y ello
para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país-
su institución tenga un conocimiento adelantado y previo, y disponga de más tiempo para
la entrega de la información requerida.
3. Requerir al Cabildo de Fuerteventura a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Cabildo de Fuerteventura para que cumpla con el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información
que le formulen.
5. Recordar al Cabildo de Fuerteventura que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo de Fuerteventura no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.