El ciudadano solicitó certificados urbanísticos al Ayuntamiento de Santiago del Teide. Ante la falta de respuesta, reclamó alegando negligencia administrativa. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por considerar que no se solicitó información pública existente, sino que se trata de una queja sobre la gestión de un procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no se encuadra en el derecho de acceso a la información pública ya que no pretende acceder a un documento preexistente, sino que constituye una queja por defectos administrativos en un procedimiento.
2
El objeto de una solicitud de acceso debe ser información elaborada o adquirida por el organismo en el ejercicio de sus funciones, lo cual no ocurre cuando se solicita la emisión de un certificado vinculado a un trámite.
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Al no tratarse de una reclamación basada en el derecho de acceso a la información pública, la solicitud queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
Texto completo
R2020000088
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santiago del
Teide relativa a certificados urbanísticos.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santiago del Teide. Concepto de información
pública. Urbanismo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santiago del Teide, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de febrero de 2020, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información pública formulada el 11 de junio de 2019 al Ayuntamiento
de Santiago del Teide relativa a certificados urbanísticos.
Segundo.- En la reclamación pone de manifiesto "la negativa a resolver la petición de
certificados urbanísticos habiendo aportado todo lo solicitado por la oficina técnica”, así como
que el expediente fue abonado en cuanto al requerimiento de tasas pero que el señor
secretario accidental se niega a firmar el edicto definitivo para recibir sus certificados, y "llevan
así desde que aboné las tasas en julio del 2019 sin comunicar nada con el expediente parado
aun habiendo abonado las tasas solicitadas”-
Tercero.- Examinada la reclamación se le requirió de acuerdo con lo previsto en el artículo 53
de la LTAIP y en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que en el plazo de 10 días
hábiles procediese a subsanar la misma aportando la solicitud de información pública de 11 de
junio de 2019 contra cuya falta de respuesta reclama, al no constar en la documentación
presentada.
Cuarto.- El 30 de marzo de 2020, con registro número 2020000257, tuvo entrada en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del ahora
reclamante adjuntando escrito con fecha de presentación en la corporación local el 11 de junio
de 2019, relativo a comunicación previa de primera ocupación, y otro con fecha de
presentación 15 de mayo de 2019, solicitando cédula de habitabilidad de una vivienda.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- Considerando los motivos expresados por el reclamante, parece claro que no nos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
encontramos ante un supuesto de solicitud de información pública, esto es, de acceso a
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener
acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano
reclamado, sino más bien es una queja ante posibles defectos administrativos en un
procedimiento.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia
no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es
función de la Diputación del Común la supervisión de la actividad de las administraciones
públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y
libertades constitucionales. En el caso que nos ocupa, el Comisionado de Transparencia estima
que el reclamante puede dirigirse al Diputado del Común, también vinculado al Parlamento de
Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto o no de su
competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1.- Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información pública formulada el 11 de junio de 2019 al Ayuntamiento
de Santiago del Teide relativa a certificados urbanísticos, por inexistencia de solicitud de
información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la
LTAIP.
2.- Remitir a la Diputación del Común la presente reclamación con objeto de su tramitación
como posible queja.