El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Yaiza la modificación de una ordenanza fiscal y la exención de cobro de acceso a playas. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye una petición de información existente, sino una solicitud de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo, no a la creación de nueva información.
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La solicitud del interesado no demanda información existente, sino que requiere que la Administración realice una acción (modificación de ordenanza y acondicionamiento de playas), quedando fuera del ámbito de la LTAIP.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid para diferenciar el acceso a información disponible de la pretensión de que la Administración produzca información que no tenía.
Texto completo
R2020000153
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de Yaiza relativa a la
aprobación por el Pleno de la exención de cobro de acceso a playas.
Palabras clave: Ayuntamiento de Yaiza. Información pública. Concepto. Información sobre los
servicios y procedimientos.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Yaiza, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de mayo de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta
respuesta a solicitud formulada el 31 de julio de 2018, reiterada el 9 de febrero de 2019, y
relativa a “que en el próximo pleno se trate y se aprueba una modificación de… ¿la ordenanza
fiscal número 25? … o la aprobación de la extensión de cobro de acceso a TODOS LOS
CANARIOS, y se acondicionen las playas, dando seguridad e higiene”.
Segundo.- Además de reclamar contra la falta de respuesta a su solicitud, en la reclamación
presentada requiere que se ponga a su disposición “la ORDENANZA FISCAL NUMERO 25, a
efectos de realizar las acciones judiciales pertinentes contra este Ayuntamiento”.
Tercero.- Este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública dictó la
resolución número R2019000041, de 19 de marzo de 2019, inadmitiendo otra reclamación
interpuesta por este mismo reclamante respecto a la misma solicitud presentada el 31 de julio
de 2018 ante el Ayuntamiento de Yaiza. Dicha resolución, notificada al interesado el 20 de
marzo de 2019, recoge los fundamentos jurídicos que a continuación se reproducen.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- Entrando ya en el fondo de la materia objeto de reclamación, esto es, “que en el próximo
pleno se trate y se aprueba una modificación de… ¿la ordenanza fiscal número 25? … o la
aprobación de la extensión de cobro de acceso a TODOS LOS CANARIOS, y se acondicionen las
playas, dando seguridad e higiene”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia
no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
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En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central
Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando
sostiene que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que
antes no tenía”.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
V.- Respecto a la solicitud de “la ORDENANZA FISCAL NUMERO 25, a efectos de realizar las
acciones judiciales pertinentes contra este Ayuntamiento”, la misma debe ser requerida
directamente al Ayuntamiento y en caso de que no se le facilitase podría reclamar ante este
Comisionado. En efecto, La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas
las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de
derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del
Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la
misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 4 de mayo de 2020 por de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta respuesta a solicitud formulada el 31 de julio de
2018, reiterada el 9 de febrero de 2019, y relativa a “que en el próximo pleno se trate y se
aprueba una modificación de… ¿la ordenanza fiscal número 25? … o la aprobación de la
extensión de cobro de acceso a TODOS LOS CANARIOS, y se acondicionen las playas, dando
seguridad e higiene”, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado
información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.