Se solicitó al Ayuntamiento de Arrecife el listado de zonas verdes del municipio con su leyenda. Ante la falta de respuesta, el ciudadano presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque los plazos administrativos estaban suspendidos por el estado de alarma (COVID-19), por lo que no había vencido el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue presentada prematuramente ya que el plazo de un mes para resolver la solicitud no había vencido debido a la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020 por la crisis sanitaria del COVID-19.
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El Comisionado determina que no puede alegarse falta de respuesta mientras los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos del sector público permanezcan suspendidos.
Texto completo
R2020000154
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de Arrecife relativa a zonas
verdes del municipio.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Arrecife. Fuera de Plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arrecife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de mayo de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información
pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la falta de respuesta a solicitud formulada por él mismo, el 31 de
marzo de 2020, actuando en calidad de Presidente de la Asociación de Vecinos de Titerroy, y relativa al
listado de zonas verdes de la ciudad de Arrecife, con su respectiva leyenda.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o
comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los
cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes
de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en
las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al
artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
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encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En efecto, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente
para resolver” y su artículo 53 que “la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en
que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
IV.- Mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, entrando en vigor ese mismo día (B.O.E.
núm. 67, de 14 de marzo de 2020). En su disposición adicional tercera establece la suspensión de los
pazos para la tramitación de los procedimientos administrativos de las entidades del sector público
definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, entre las que se encuentran las entidades que integran la Administración
Local.
Examinada la reclamación que nos ocupa no se puede alegar falta de respuesta a la solicitud presentada
el 31 de marzo de 2020, toda vez que el plazo de un mes para su resolución no ha vencido, al estar
suspendido hasta la finalización del plazo de vigencia del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
o las prórrogas del mismo. En ese momento la corporación local dispondrá de un mes para su resolución
y será a partir de entonces, en caso de que no se obtenga respuesta o no se esté conforme con la
misma, cuando pueda presentar una reclamación ante este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
V.- La solicitud de información no atendida hasta ahora y que dio lugar a esta reclamación no podía ser
respondida en plazo por la corporación municipal porque se encuentran suspendidos los plazos de
resolución de los procedimientos administrativos del sector público como consecuencia de la
declaración del estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada
por el coronavirus COVID-19, por lo que procede su inadmisión. Ahora bien, una vez finalice la referida
suspensión de plazos, si transcurrido un mes no recibe respuesta a su solicitud, o esta fuera insuficiente,
estará habilitado para presentar de nuevo una reclamación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
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RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de respuesta a solicitud formulada por él mismo, el 31 de marzo de 2020, actuando en calidad de
presidente de la Asociación de Vecinos de Titerroy, y relativa al listado de zonas verdes de la ciudad de
Arrecife, con su respectiva leyenda, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente
previsto para ello.