El presidente de la Asociación de Vecinos Titerroy solicitó al Ayuntamiento de Arrecife explicaciones sobre la no entrega de escritos a los portavoces municipales. Ante el silencio administrativo, recurrió al Comisionado de Transparencia, quien inadmitió la reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a información pública según la LTAIP.
Puntos clave de la argumentación
1
El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser el acceso a contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo que los haya elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones.
2
La petición de explicaciones sobre la gestión de escritos no constituye una solicitud de acceso a información pública en los términos de la LTAIP.
3
La reclamación es inadmisible al no basarse en una solicitud real de derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
R2020000145
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arrecife
relativa a escritos dirigidos por la Asociación de Vecinos Titerroy a la corporación local.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arrecife. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arrecife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de abril de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en
calidad de presidente de la Asociación de Vecinos Titerroy, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de Arrecife y relativa a escritos dirigidos a esa
corporación local, en concreto solicitan que este Comisionado se dirija al Ayuntamiento "con el
fin que le dé las explicaciones oportunas porque no se le están entregando copia de los escritos
remitidos por este colectivo vecinal a l@s señor@s Portavoces municipales” y que recabe los
citados escritos con objeto de entregarlos a los portavoces municipales.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- Considerando los motivos expresados por el reclamante, esto es, petición a este
Comisionado para que se dirija al Ayuntamiento de Arrecife con el fin de que se le den
explicaciones sobre la razón por la que no se están entregando determinados escritos a los
portavoces municipales, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de solicitud
de información pública, esto es, no consta una solicitud del ahora reclamante de acceso a
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Como consecuencia de ello, este
Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse
de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en
calidad de presidente de la Asociación de Vecinos Titerroy, contra la falta de respuesta a
solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arrecife y relativa a la entrega a los
portavoces municipales de escritos dirigidos a la corporación local, por inexistencia de solicitud
de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de
la LTAIP.