Inadmitida 16/06/2020 · 29 días en resolverse

Inadmisión de reclamación sobre solicitud de abono de cantidad al Ayuntamiento de Ingenio

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Ingenio el abono de una cantidad estipulada por la Junta de Valoración de Canarias. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo y porque la solicitud no consistía en el acceso a información pública, sino en la petición de un pago económico.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta fuera del plazo legalmente establecido, habiéndose presentado el 18 de mayo de 2020 contra una resolución de 31 de octubre de 2019.
2 El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser el acceso a contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo.
3 La petición de abono de una cuantía económica no constituye una solicitud de acceso a información pública según la definición de la LTAIP.
4 Al no demandarse información que obre en posesión del organismo, la solicitud queda fuera del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia.

Texto completo

R2020000160 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Ingenio relativa a abono de cantidad según acuerdo de la Junta de Valoración de Canarias. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Ingenio. Información económico-financiera. Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución desestimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Ingenio, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de mayo de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución del Ayuntamiento de Ingenio de fecha 31 de octubre de 2019 relativa al abono de una cantidad estipulada por la Junta de Valoración de Canarias. Segundo.- El ahora reclamante requiere de este Comisionado que utilice las herramientas necesarias para que el ayuntamiento de Ingenio le “abone la cuantía estipulada por la Junta de Valoración de Canarias en Sesión 8 de marzo del 2017, más los intereses de demora …” Tercero.- En su resolución de 31 de octubre de 2019, la alcaldesa del Ayuntamiento de Ingenio informa al ahora reclamante sobre la tramitación del procedimiento comunicándole que “hasta tanto no se ingrese por la Junta de Compensación el respectivo importe del justiprecio al Ayuntamiento, éste no podrá hacerlo efectivo al peticionario.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de mayo de 2020. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 31 de octubre de 2019, la reclamación se ha interpuesto fuera del plazo legalmente establecido para ello. IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 Considerando el tipo de información solicitada, esto es, petición al ayuntamiento del abono de una cuantía, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino que éste realice el abono de una cuantía económica. V.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir a trámite la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la resolución del Ayuntamiento de Ingenio de fecha 31 de octubre de 2019 y relativa al abono de una cantidad estipulada por la Junta de Valoración de Canarias, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello y por no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.