Se solicitó al ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC) el coste desglosado de la emisión de dos partidos de la Copa del Rey. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a la entidad a entregar la información por ser datos públicos accesibles.
Puntos clave de la argumentación
1
El ente público RTVC está sujeto a la LTAIP al ser una entidad pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder del organismo y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
3
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
4
Ante la ausencia de alegaciones de la administración, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso.
Texto completo
R2020000063
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al ente público Radiotelevisión
Canaria (RTVC) relativa al coste de la emisión de dos partidos de la Copa del Rey celebrados
el 17 de diciembre de 2019.
Palabras clave: Ente público. Radiotelevisión Canaria. RTVC. Información económico-
financiera.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
ente público Radiotelevisión Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de febrero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al ente público Radio Televisión Canaria el 16
de diciembre de 2019 y relativa a:
“El coste que tendrá la emisión de los dos partidos de Copa del Rey que se emitirán mañana
día 17 de diciembre. Los partidos son CD Mensajero vs CD Tenerife y Castellón vs UD Las
Palmas. El coste vendrá desglosado por los distintos ítems y en un formato reutilizable.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 13 de febrero de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al ente público Radiotelevisión Canaria se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta
resolución por parte de RTVC no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado
alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC) se crea por la Ley territorial 8/1984, de 11 de
diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias. Esta Ley es
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1
Tenerife
derogada con la entrada en vigor, el 8 de enero de 2015, de la Ley 13/2014, de 26 de
diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, modificada
por la Ley 6/2018, de 28 de diciembre, en cuyo artículo 5.2 dispone que el ente público RTVC
constituye una entidad pública de la Comunidad Autónoma sin adscripción funcional al
Gobierno de Canarias, sometida a las previsiones de la propia Ley, disposiciones
complementarias y normas de derecho público que le sean aplicables y sujeta al derecho
privado en sus relaciones externas, adquisiciones patrimoniales y contrataciones. Las
funciones de este ente se pueden sintetizar en la gestión de las funciones que corresponden a
la Comunidad Autónoma de Canarias como titular de los servicios públicos de radio y
televisión.
En la exposición de motivos de la referida Ley de 13/2014, de 26 de diciembre, se señala que
con ella se trata de generar el marco normativo adecuado para que esta institución potencie
sus objetivos primigenios y que el fortalecimiento de estos principios pasa por dotar al ente
público RTVC de un régimen jurídico que refuerce su transparencia, objetividad e
independencia.
Por Decreto 203/2019, de 1 de agosto, por el que se determina la estructura central y
periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias se adscribe RTVC a la
Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del
Comisionado de Transparencia, el artículo 63.1.a) indica que le corresponde “la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta Ley…”. El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de la misma serán de
aplicación a: “b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de
Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias”, estando por tanto el ente público Radiotelevisión Canaria sujeto a la
LTAIP al estar incluido dentro de su ámbito subjetivo de aplicación.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2
Tenerife
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un
plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La
reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
con fecha 3 de febrero de 2020. Toda vez que la solicitud se formuló el 16 de diciembre de
2019 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el
silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en
plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- En la página web de RTVC, http://www.rtvc.es/notasdeprensa/ , puede leerse la siguiente
noticia del día 16 de diciembre de 2019:
“Radio Televisión Canaria se vuelca esta semana con los partidos de los equipos canarios en la
Copa del Rey de fútbol.
En un cruce a un único partido, este martes estará en directo en Televisión Canaria a las 18:55
horas el Castellón - Unión Deportiva Las Palmas y a continuación el Mensajero - Club Deportivo
Tenerife.
El encuentro desde el estadio de Castalia contará con la narración Jesús Alberto Rodríguez con
el comentario de Miguel Ángel Valerón. La Unión Deportiva Las Palmas llega a este encuentro
tras encadenar una gran racha de cuatro victorias consecutivas en la liga Smartbank de
segunda, para medirse a un equipo histórico que ahora milita en segunda división b.
A partir de las 20:30 horas, habrá emisión simultánea de este partido y del que enfrenta en La
Palma al Club Deportivo Mensajero y al Club Deportivo Tenerife, un derbi canario en la primera
eliminatoria de la Copa del Rey. Este encuentro cuenta con la narración de Óscar Herrera y el
comentario de Juan Manuel Bethencourt.
Los partidos también se difunden en el canal NET de RTVC.es pero en exclusiva para Canarias.
Canarias Radio también prestará amplia atención a la jornada deportiva del martes, con un
‘Todo goles radio’ en antena desde 18:30 horas para emitir en directo los dos partidos de la
Copa del Rey y también el Iberostar Tenerife - Monar Bar de la Basketball Champions League.”
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Tenerife
VI.- Examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, acceso al coste de la emisión de
los dos partidos de Copa del Rey del día 17 de diciembre de 2019, CD Mensajero vs CD
Tenerife y Castellón vs UD Las Palmas, es evidente que estamos ante una solicitud de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
VII.- Al no haber realizado alegación alguna el ente público en el trámite de audiencia, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al ente público Radio Televisión Canaria el
16 de diciembre de 2019 y relativa al coste de la emisión de dos partidos de la Copa del
Rey celebrados el 17 de diciembre de 2019, CD Mensajero vs CD Tenerife y Castellón vs
UD Las Palmas.
2. Requerir al ente público Radiotelevisión Canaria que realice la entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles.
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Tenerife
3. Requerir al ente público Radiotelevisión Canaria a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al ente público Radiotelevisión Canaria a cumplir el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información
que le formulen.
5. Recordar al ente público Radiotelevisión Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.