Se solicitó al Cabildo de La Gomera información sobre contratos de obra adjudicados por emergencia desde 2017. El ciudadano reclamó que no se facilitaron los datos de 2017. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación porque la administración acreditó que dicha información es inexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se reconoce únicamente respecto a la información que existe y está disponible en el organismo.
2
La Administración no tiene la obligación de producir información que no posee, ya que el derecho de acceso no implica la creación de nuevos datos.
3
Se ha acreditado mediante informe técnico que no existe ningún contrato relativo a la anualidad 2017 tramitado por emergencia en el Cabildo de La Gomera.
Texto completo
R2020000148
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Cabildo de La Gomera relativa a
contratos de obra adjudicados mediante tramitación de emergencia desde 2017.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de La Gomera. Información sobre los contratos.
Información inexistente.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de La Gomera, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de abril de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución de
4 de marzo de 2020, de la Consejera del Área de Presidencia, Economía, Hacienda, Obras
Pública, Cooperación Municipal y Buen Gobierno por la que se concede el acceso a la
información solicitada al Cabildo de La Gomera el día 11 de febrero de 2020, y relativa a
“todos los contratos de obra adjudicados desde enero de 2017 hasta la fecha del presente,
por tramitación de emergencia”, haciendo constar al menos “su objeto, duración, el importe
de adjudicación, la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del
adjudicatario y el importe de adjudicación, incluido el Impuesto General Indirecto Canario”,
reclamación interpuesta por no haberle facilitado la información relativa a los contratos de
emergencia del año 2017.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 5 de mayo de 2020, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo de La Gomera se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 3 de junio de 2020 se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública respuesta del Cabildo de La Gomera, adjuntando informe del jefe de
servicio del Área de Obras Públicas en el que se concluye que “no existe ningún contrato
relativo a la anualidad de 2017 tramitado por emergencia.”
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A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
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IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
V.- Examinado el objeto de la solicitud de la que trae causa la reclamación que nos ocupa, esto
es, tener acceso a la información relativa a “todos los contratos de obra adjudicados desde
enero de 2017 hasta la fecha del presente, por tramitación de emergencia”, es evidente que
cumple las premisas necesarias para ser considerada información pública, esto es, obra en
poder de un órgano incluido en el ámbito de aplicación de la ley de transparencia y ha sido
elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, constituyendo, por tanto, información
pública accesible conforme a la LTAIP.
VI.- Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho el Cabildo de La Gomera dictó
resolución estimando el acceso a la información solicitada reclamando el solicitante al
considerar que no se le facilitó la información del año 2017, respecto de la cual el Cabildo
manifiesta que tal información no existe.
Es importante resaltar aquí que el derecho de acceso se reconoce respecto a la información
que existe. En efecto, a este respecto se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de
2016, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento
ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta
sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la
resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja
sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos
al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que
es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios
propios, información que antes no tenía”.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la
resolución de 4 de marzo de 2020, de la Consejera del Área de Presidencia, Economía,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Hacienda, Obras Pública, Cooperación Municipal y Buen Gobierno por la que se concede el
acceso a la información solicitada al Cabildo de La Gomera el día 11 de febrero de 2020, y
relativa a “todos los contratos de obra adjudicados desde enero de 2017 hasta la fecha del
presente, por tramitación de emergencia”, reclamación interpuesta por no haberle sido
facilitada la información relativa a los contratos de emergencia del año 2017, al no existir esa
información.