El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Arucas explicaciones sobre la privatización de zonas de la Montaña de Arucas y la construcción de miradores con fondos públicos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia inadmitió la reclamación por considerar que no se solicitó información preexistente, sino una justificación de la actuación administrativa (rendición de cuentas).
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El derecho de acceso a la información se circunscribe a documentos o archivos preexistentes y no obliga a la administración a crear información nueva o redactar informes justificativos.
3
La solicitud del ciudadano se encuadra en el ámbito de la rendición de cuentas (explicación y fundamentación de acciones públicas) y no en el derecho de acceso a documentos concretos.
4
Al no demandarse información que ya obre en posesión del organismo, la petición queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
Texto completo
R2020000177
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arucas relativa
a la privatización de ciertas zonas de la montaña de Arucas.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arucas. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arucas, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de junio de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arucas el 31 de octubre de
2019 y relativa a la privatización de ciertas zonas de la Montaña de Arucas.
Segundo.- El ahora reclamante manifiesta que “la montaña de Arucas, principal enseña de la
ciudad aruquense, está privatizada en parte por una zona de restauración cerrada al público
actualmente. En dicha zona construyeron miradores con piedra de cantera canaria con fondos
públicos, así como la carretera misma que llega hasta la parte de arriba y una zona infantil que
dudo que hayan construido los arrendatarios del restaurante.” Y quiere saber “porqué esa
privatización de zona pública, o el porqué de la construcción de miradores con fondos
públicos siendo zona privada ya, así como la razón de no poder acceder tan siquiera a los
miradores y la zona infantil, exigiendo la apertura inmediata de un terreno atractivo para el
turismo nacional e internacional, teniendo un fin público y no privado.”
Tercero.- El ahora reclamante también manifiesta que al no ser contestada su solicitud se
acude a la Diputación del Común teniendo como número de referencia de la queja Q19/2007.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de junio de 2020. Toda vez que la
solicitud fue presentada el 31 de octubre de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
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resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- Considerando el tipo de información solicitada, esto es, petición al ayuntamiento de una
explicación sobre la privatización de una zona pública, sobre la construcción de miradores, la
razón de no poder acceder tan siquiera a los miradores y la zona infantil y la exigencia de la
apertura inmediata de un terreno atractivo para el turismo nacional e internacional, parece
claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido
que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino más bien que éste realice un
informe justificativo de una actuación administrativa.
La petición del reclamante se encuadra más bien en el ámbito de la dación o rendición de
cuentas, es decir, en la explicación, fundamentación o justificación que los poderes o
responsables públicos realizan de sus acciones, bien a iniciativa propia (como discursos,
memorias, cartas), bien a instancia de terceros (como mesas de concertación social o laboral,
reuniones sectoriales, plenos corporativos, entrevistas periodísticas o comparecencias
judiciales, entre otras).
La LTAIP circunscribe el alcance de sus obligaciones de acceso a la información contenida (con
o sin reelaboración) en documentos o archivos preexistentes, cualesquiera que fuera su
formato. De no existir tales archivos, la Ley no obliga a crear esa información en soporte
escrito, de audio o de vídeo; si bien ello no obsta para que sea una buena práctica de apertura
informativa y de gobierno abierto la respuesta a los ciudadanos cuando piden rendición de
cuentas sobre los motivos de la actuación.
VI.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
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fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia
no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
No obstante, puede presentar una nueva solicitud ante la corporación local concretando la
entrega de documentos, archivos o cualquier tipo de información de la que se presuma su
existencia. De esta manera, en el caso de no recibir respuesta en el plazo de un mes o no estar
satisfecho con la contestación del ayuntamiento, este Comisionado podrá entrar sobre el
fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido
estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos
y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arucas el 31 de
octubre de 2019 y relativa a la privatización de ciertas zonas de la Montaña de Arucas, por
inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública
conforme a las previsiones de la LTAIP.