Inadmitida 08/07/2020 · 15 días en resolverse

Inadmisión de solicitud de información al Cabildo de Gran Canaria sobre la privatización de zonas de la montaña de Arucas

El ciudadano solicitó al Cabildo de Gran Canaria explicaciones sobre la privatización de zonas de la montaña de Arucas y la construcción de miradores con fondos públicos. Ante el silencio administrativo, recurrió al Comisionado de Transparencia, que decidió inadmitir la reclamación por no solicitarse información preexistente, sino una justificación de la actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud no pretende el acceso a un documento preexistente, sino que el organismo realice un informe justificativo de una actuación administrativa.
3 La petición se encuadra en el ámbito de la rendición de cuentas y no en el derecho de acceso a la información pública regulado por la LTAIP.
4 La normativa de transparencia no obliga a la administración a crear información en soporte escrito, audio o vídeo que no exista previamente.

Texto completo

R2020000178 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Cabildo de Gran Canaria relativa a la privatización de ciertas zonas de la montaña de Arucas. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Gran Canaria. Concepto de información pública. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 23 de junio de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Gran Canaria el 31 de octubre de 2019 y relativa a la privatización de ciertas zonas de la Montaña de Arucas. Segundo.- El ahora reclamante manifiesta que “la montaña de Arucas, principal enseña de la ciudad aruquense, está privatizada en parte por una zona de restauración cerrada al público actualmente. En dicha zona construyeron miradores con piedra de cantera canaria con fondos públicos, así como la carretera misma que llega hasta la parte de arriba y una zona infantil que dudo que hayan construido los arrendatarios del restaurante.” Y quiere saber “porqué esa privatización de zona pública, o el porqué de la construcción de miradores con fondos públicos siendo zona privada ya, así como la razón de no poder acceder tan siquiera a los miradores y la zona infantil, exigiendo la apertura inmediata de un terreno atractivo para el turismo nacional e internacional, teniendo un fin público y no privado.” Tercero.- El ahora reclamante también manifiesta que al no ser contestada su solicitud se acude a la Diputación del Común teniendo como número de referencia de la queja Q19/2007. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de junio de 2020. Toda vez que la solicitud fue presentada el 31 de octubre de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. V.- Considerando el tipo de información solicitada, esto es, petición al ayuntamiento de una explicación sobre la privatización de una zona pública, sobre la construcción de miradores, la razón de no poder acceder tan siquiera a los miradores y la zona infantil y la exigencia de la apertura inmediata de un terreno atractivo para el turismo nacional e internacional, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino más bien que éste realice un informe justificativo de una actuación administrativa. La petición del reclamante se encuadra más bien en el ámbito de la dación o rendición de cuentas, es decir, en la explicación, fundamentación o justificación que los poderes o responsables públicos realizan de sus acciones, bien a iniciativa propia (como discursos, memorias, cartas), bien a instancia de terceros (como mesas de concertación social o laboral, reuniones sectoriales, plenos corporativos, entrevistas periodísticas o comparecencias judiciales, entre otras). La LTAIP circunscribe el alcance de sus obligaciones de acceso a la información contenida (con o sin reelaboración) en documentos o archivos preexistentes, cualesquiera que fuera su formato. De no existir tales archivos, la Ley no obliga a crear esa información en soporte escrito, de audio o de vídeo; si bien ello no obsta para que sea una buena práctica de apertura informativa y de gobierno abierto la respuesta a los ciudadanos cuando piden rendición de cuentas sobre los motivos de la actuación. VI.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública. No obstante, puede presentar una nueva solicitud ante la corporación local concretando la entrega de documentos, archivos o cualquier tipo de información de la que se presuma su existencia. De esta manera, en el caso de no recibir respuesta en el plazo de un mes o no estar satisfecho con la contestación del ayuntamiento, este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir a trámite la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Gran Canaria el 31 de octubre de 2019 y relativa a la privatización de ciertas zonas de la Montaña de Arucas, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.