Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria información detallada sobre inspecciones sanitarias en locales de hostelería (2016-2020). Tras alegar silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración finalmente respondió a la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2
La reclamación fue interpuesta en tiempo y forma tras operar el silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta inicial.
3
Se acredita que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria terminó contestando a la solicitud de información del ciudadano.
4
La resolución de la administración reclamada y la comunicación del interesado confirman que el motivo de la reclamación ha desaparecido, procediendo la terminación por pérdida de objeto.
Texto completo
R2020000100
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a las inspecciones de sanidad hechas en bares, restaurantes, cafeterías,
discotecas, pubs y clubs entre el 1 de enero de 2016 y el 1 de enero de 2020.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Información en
materia de inspecciones sanitarias.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de marzo de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria el 20 de enero de 2020, y relativa a:
“Todas y cada una de las inspecciones de sanidad hechas en bares, restaurantes, cafeterías,
discotecas, pubs y clubs de Las Palmas de Gran Canaria entre el 1 de enero de 2016 y el 1 de
enero de 2020, ambas fechas incluidas. Pido que la información para cada inspección incluya:
tipo de local donde se ha hecho (bar, restaurante, discoteca…), nombre del local, dirección del
local, año de apertura del local, sobre qué era la inspección, resultado de la inspección
(favorable o no), en el caso de deficiencias que se indique la gravedad, actuaciones hechas,
fecha de la inspección, sanción (si ha habido), etc. Solicito que la información me sea aportada
en un formato tipo BBDD reutilizable, como puede ser .xls o .csv, por ejemplo.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 2 de abril de 2020 se solicitó al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el envío de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos.
Tercero.- El 7 de abril de 2020, con registro 2020-000269, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Sección de Gestión de
Solicitudes del Servicio de Atención Ciudadana de esa corporación local, de fecha 6 de abril de
2020, comunicando que “una vez consultado los diferentes servicios con posibles competencias
en el asunto que se solicita, estos nos informan que no es competencia de este Ayuntamiento, y
que podría ser competencia del Servicio Canario de la Salud. Hecho que ponemos en su
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1
Tenerife
conocimiento y será trasladada dicha información al interesado.”
Cuarto.- El 26 de junio de 2020, con registro número 2020-000696, tuvo entrada en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del ahora
reclamante comunicando que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria le había enviado
la resolución a su solicitud de información pública. Asimismo, vía telefónica, el ahora
reclamante nos comunicó que había presentado la misma solicitud ante el Servicio Canario de
la Salud, tal y como le indicó la corporación local.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2
Tenerife
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de marzo de 2020. Toda vez que la
solicitud se realizó el 20 de enero de 2020 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, a fecha de la reclamación había operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria así como la comunicación del ahora reclamante, se considera que procede declarar la
terminación de este procedimiento 2020000100 que tuvo por origen el silencio administrativo,
por haber perdido su objeto al quedar acreditada la contestación a la solicitud de información
formulada, sin perjuicio de que el ahora reclamante haya presentado una nueva solicitud ante
el Servicio Canario de la Salud y, en su caso, presente una nueva reclamación ante este
Comisionado de Transparencia si no se le da respuesta o si no está conforme con la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 3
Tenerife
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 20 de enero de 2020, y relativa a
las inspecciones de sanidad hechas en bares, restaurantes, cafeterías, discotecas, pubs y
clubs entre el 1 de enero de 2016 y el 1 de enero de 2020, por haber perdido su objeto al
quedar acreditada la respuesta a la solicitud de información formulada.