Se solicitó información sobre el funcionamiento y movimientos de una lista de sustitución de auxiliar administrativo a los Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones de la entidad, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación por tratarse de información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones de un organismo sujeto a la LTAIP, lo que la convierte en información pública accesible.
2
El derecho de acceso se refiere a la información en sí misma y no necesariamente a la existencia de un documento previo que la contenga.
3
La normativa de transparencia impone obligaciones de publicidad activa en materia de empleo público, incluyendo plantillas y relaciones de puestos de trabajo.
4
Ante la ausencia de alegaciones de la administración, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso.
Texto completo
R2020000013
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la entidad pública empresarial
Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote, relativa al funcionamiento de
una lista de sustitución para la provisión de una plaza fija de auxiliar administrativo.
Palabras clave: Cabildos. Cabildo Insular de Lanzarote. Empresas públicas. Centros de Arte,
Cultura y Turismo de Lanzarote. Información en materia de empleo público.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
empresa pública Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de enero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la entidad pública empresarial Centros de
Arte, Cultura y Turismo (CACT) del Cabildo de Lanzarote el 12 de noviembre de 2019, y relativa
al funcionamiento de la lista de sustitución generada tras el concurso de promoción externa,
méritos y oposición para la provisión de una plaza fija de auxiliar administrativo en la plantilla
de personal laboral de citada entidad pública empresarial, convocado en 2017.
Segundo.- En concreto, la ahora reclamante solicita la siguiente información:
“1. Cuántas listas o listados de sustitución existen y, de ser una, si coexisten en la misma dos
categorías de componentes, expresando con qué criterios y si ambas categorías estarían
sujetas, respecto a las ofertas de puestos de trabajo temporal, a las mismas normas de
funcionamiento sobre turnos de llamamiento, consecuencias de las renuncias, etc.
2. Si los cuatro restantes que superaron la entrevista con el Tribunal de selección obtuvieron
plaza fija.
3. Todos los movimientos, incluidos los cambios de posición por renuncias a ofertas de
contratación, habidos en la lista (o listas) de sustitución para potenciales trabajos temporales
desde su formación, pasando por su primera contratación y las restantes hasta la más reciente,
expresando la fecha y duración de cada contrato, bastando, al efecto, salvo que esa entidad
disponga de otra forma más efectiva al objeto del derecho a la información, copia de la lista
desde su formación y tras cada variación que cada movimiento haya supuesto en el orden de la
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misma, con la simple expresión del DNI de sus componentes.
4. Las normas que regulan la o las listas de sustitución, con copia de las mismas o remisión al
sitio de su publicación.
5. Información sobre el alcance de la posible futura anulación (palabra utilizada por las bases)
de la actual lista de sustitución, en el sentido de si la lista que se crease tras la resolución de
una futura nueva convocatoria supondría la exclusión total de los componentes de la actual
lista o se arbitraría alguna forma de coexistencia o de combinación entre los componentes de
ambas.
6. El motivo por el que se me requirió en su día para acreditar mi residencia o
empadronamiento en Lanzarote.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó al Cabildo de Lanzarote, el 7 de
febrero de 2020, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo de Lanzarote se le dio
la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta
resolución por parte del Cabildo de Lanzarote no se ha remitido expediente alguno ni se han
realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
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II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de enero de 2020. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 12 de noviembre de 2019, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
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acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Según se recoge en el portal de transparencia del Cabildo de Lanzarote,
https://cabildodelanzarote.sedelectronica.es/transparency
“La Entidad Pública Empresarial Local “CENTROS DE ARTE, CULTURA Y TURISMO DE
LANZAROTE (CACT)” es una institución del Cabildo de Lanzarote, constituida en ejercicio de su
potestad de autoorganización, en régimen de descentralización, con personalidad jurídica
propia, plena capacidad jurídica y de obrar, y con autonomía de gestión para el cumplimiento
de sus fines.”
Y en la dirección web de la entidad pública empresarial:
https://www.centrosturisticos.com/
se informa en los siguientes términos: “Los Centros de Arte, Cultura y Turismo (CACT) del
Cabildo de Lanzarote se erigen como principal referente turístico de la Isla. En enero de 2005,
los Centros de Arte, Cultura y Turismo comenzaron a ser gestionados a través de un Ente
Público Empresarial Local (EPEL), que pertenece íntegramente al Cabildo de Lanzarote.”
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la solicitud,
esto es, conocer el funcionamiento de una lista de sustitución para la provisión de una plaza
fija de auxiliar administrativo, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos
ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que
obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y
que, por tanto, es información pública accesible.
Además debe tenerse en cuenta que la LTAIP establece unas amplias obligaciones de
publicidad activa en materia de empleo en el sector público. Así, su artículo 20 establece la
obligación de hacer públicas y mantener actualizadas y a disposición de todas las personas, las
relaciones de puestos de trabajo, los catálogos de puestos, las plantillas de personal o
instrumentos similares, cualquiera que sea su denominación, especificando la identidad del
personal que los ocupa y los puestos que están vacantes.
En similares términos se recogen las obligaciones de publicidad activa en materia de empleo
en el sector público insular en el artículo 103 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos
Insulares al disponer que:
“1. Los cabildos insulares, respecto de su personal y del de los organismos y entidades
vinculadas o dependientes, mantendrán permanentemente actualizadas y a disposición de
todas las personas las relaciones de puestos de trabajo, los catálogos de puestos, las plantillas
de personal o instrumentos similares, cualquiera que sea su denominación, especificando los
puestos que están ocupados y los vacantes, así como la oferta de empleo público de la
corporación, su plazo de ejecución y el grado de ejecución. Asimismo, publicarán los planes de
ordenación de recursos humanos o instrumentos similares.
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2. Asimismo, publicarán y mantendrán permanentemente actualizada la información siguiente:
a) Número de empleados públicos y su distribución por grupos de clasificación, especificando
el tipo de relación funcionarial o laboral, así como, en el caso del personal funcionario, los de
carrera y los interinos, y para el personal laboral, los fijos, los indefinidos y los temporales.
b) Número de empleados adscritos a la corporación, a los organismos y entidades públicas,
sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que
participe mayoritariamente.
c) La relación nominal de personas que prestan servicios en la corporación, en los organismos y
entidades públicas, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades
privadas en las que participe mayoritariamente, especificando el puesto de trabajo o plaza que
desempeñan y el régimen de provisión.
d) El número de liberados sindicales existentes en la corporación y en los organismos y
entidades públicas, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades
privadas en las que participe mayoritariamente, identificando con carácter general el sindicato
al que en cada caso pertenecen, así como los costes que estas liberaciones generan para la
respectiva entidad. Asimismo, se dará información sobre el número de horas sindicales
utilizadas.
e) Las autorizaciones de compatibilidad para actividades públicas o privadas del personal al
servicio concedidas al personal al servicio de la corporación y de los organismos y entidades
públicas, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las
que participe mayoritariamente, especificando, además de la identificación personal y del
puesto de trabajo o plaza que desempeña, la actividad o actividades para la que se autoriza la
compatibilidad.”
VII.- Importa insistir aquí en que, tal y como recogen, entre otras, las resoluciones del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno 68/2016, de 30 de mayo o 511/2017, de 14 de febrero de
2018, “lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no
siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en
soporte documental parar proporcionarla.” Estas resoluciones pueden consultarse en la
dirección web: www.consejodetransparencia.es
Esto constituye, y así lo destaca por ejemplo la Resolución 142/2016, de 28 de septiembre de
la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, “uno de
los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia”. En efecto, esta
resolución, que puede consultarse en la dirección web:
http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/Resolucions_2016-pdf/20160928_Resolucio-
estimacio-parcial-142_2016_ES.pdf
Recoge que: “La noción amplia de información pública susceptible de acceso por parte de la
ciudadanía (y, por tanto, también por los electos locales) es también uno de los aspectos
importantes de la nueva regulación general de la transparencia contenida en la Ley estatal
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
El artículo 13 de la citada ley estatal, dispone que “se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
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alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de
la LTAIP que ya hemos reproducido.
VIII.- Al no contestar el Cabildo de Lanzarote al trámite de audiencia ni realizar alegación
alguna ante este Comisionado de Transparencia, no es posible disponer de una información
más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de
acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de respuesta a solicitud de información formulada a la entidad pública empresarial
Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote el 12 de noviembre de 2019,
y relativa al funcionamiento de la lista de sustitución generada tras el concurso de
promoción externa, méritos y oposición para la provisión de una plaza fija de auxiliar
administrativo en la plantilla de personal laboral de citada entidad pública empresarial,
convocado en 2017.
2. Requerir al Cabildo de Lanzarote para que haga entrega a la reclamante de la información
señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Cabildo de Lanzarote a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 6
Tenerife
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la
presente resolución.
4. Instar al Cabildo de Lanzarote para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Cabildo de Lanzarote que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.
Queda a disposición de lA reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo de Lanzarote no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.