Estimada parcialmente 03/02/2020 · 18 días en resolverse

Solicitud de información sobre quejas por incumplimiento de entrega de diplomas y resultado de estimación parcial

Se solicitó a la Consejería de Sanidad información sobre quejas por el incumplimiento en la entrega de diplomas. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información administrativa pero inadmitiendo la parte relativa a la condición de interesado en el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso a la información pública se refiere a contenidos existentes y en posesión del organismo, independientemente de su soporte documental.
2 El derecho de acceso de los interesados a los documentos de un procedimiento en curso se rige por la Ley 39/2015 y no es competencia del Comisionado de Transparencia.
3 La información solicitada sobre quejas administrativas es considerada información pública accesible al ser elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
4 Ante la ausencia de alegaciones de la administración, no se han acreditado límites o causas de inadmisión que justifiquen la denegación de la información.
5 En caso de existir datos personales, se debe proceder a su anonimización previa a la entrega si el interés público no prevalece sobre la protección de datos.

Texto completo

R2020000018 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa a información de quejas sobre incumplimiento de entrega de diplomas. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN). Información en materia de procedimientos y servicios. Reconocimiento oficial de cursos. Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Sanidad, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 16 de enero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitudes de información formuladas los días 28 de agosto, 23 de octubre, 4 de diciembre y 17 de diciembre de 2019 a la Consejería de Sanidad, relativas a quejas sobre incumplimiento de entrega de diplomas y en concreto: “1º Copia de dichas quejas. 2º Informe de las actuaciones realizadas como consecuencia de dichas quejas. 3º Número de Orden de tramitación de cada una de las quejas recibidas. 4º Estado actual de tramitación de cada una de las quejas. 5º Identidad de las autoridades y personas al servicio de esa Administración, bajo cuya responsabilidad se tramitan los citados procedimientos, conforme al apartado 1b del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.” Segundo.- En los archivos obrantes en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública consta como antecedente la Resolución R20190000100, de 21 de noviembre de 2019, en la que se estimó por motivos formales y se declaró la terminación del procedimiento al que dio lugar una reclamación presentada por el mismo reclamante, relativa a demora de la firma, gestión y tramitación de diplomas acreditativos de diferentes cursos con Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1 Tenerife reconocimiento de oficialidad de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias. En aquél caso la Consejería de Sanidad informó a este Comisionado haber facilitado al reclamante, en el trámite de audiencia de la reclamación, la información solicitada. La citada resolución puede ser consultada en la página web del Comisionado de Transparencia, https://transparenciacanarias.org/viewresoluciones/ Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 3 de febrero de 2020, se le solicitó en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Sanidad se le considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Consejería de Sanidad no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2 Tenerife III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de enero de 2020. Toda vez que las solicitudes fueron formuladas los días 28 de agosto, 23 de octubre, 4 de diciembre y 17 de diciembre de 2019 y que no fueron atendidas en el plazo de un mes previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a las mismas y se ha interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- En relación con el procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la información y de la reclamación, las solicitudes se amparan en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la reclamación en los artículos 46 y 51 de la LTAIP. En virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las actuaciones de las administraciones públicas, y en base a ello el procedimiento administrativo, deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la intención del solicitante prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales. Se considera que el derecho de acceso a la información pública pertenece al ciudadano y no puede quedar condicionado por la cuestión formal del bloque normativo alegado en su solicitud. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 3 Tenerife Antes de entrar en el fondo de la reclamación hay que diferenciar dos tipos de acceso a la información: a) El previsto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula el derecho de acceso de los interesados, el derecho a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los que ostenta aquella condición así como a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. b) El previsto en el artículo 13 de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre, que reconoce el derecho de acceso a la información pública, que es el desarrollado en la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la LTAIP. La Disposición adicional primera de la LTAIP, en su apartado primero dispone que: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” Es por ello que no puede ser objeto de reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública la parte que pueda ser amparada en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya aludido. V.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es, tener acceso a determinada información relativa a quejas sobre incumplimiento de entrega de diplomas, es evidente que es información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VI.- Importa insistir aquí en que, tal y como recogen, entre otras, las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 68/2016, de 30 de mayo o 511/2017, de 14 de febrero de 2018, “lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental parar proporcionarla.” Esto constituye, y así lo destaca por ejemplo la Resolución 142/2016, de 28 de septiembre de la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, “uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia”. En efecto, esta Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 4 Tenerife resolución, recoge que: “La noción amplia de información pública susceptible de acceso por parte de la ciudadanía (y, por tanto, también por los electos locales) es también uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia contenida en la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El artículo 13 de la citada ley estatal, dispone que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido. VII.- Al no haber realizado alegación alguna la Consejería de Sanidad en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 5 Tenerife RESUELVO 1. Inadmitir la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a solicitudes de información formuladas a la Consejería de Sanidad los días 28 de agosto, 23 de octubre, 4 de diciembre y 17 de diciembre de 2019 relativa al acceso a determinada información de quejas sobre incumplimiento de entrega de diplomas, como interesado en el procedimiento. 2. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitudes de información formuladas los días 28 de agosto, 23 de octubre, 4 de diciembre y 17 de diciembre de 2019 a la Consejería de Sanidad, relativas al acceso a determinada información de quejas sobre incumplimiento de entrega de diplomas. 3. Requerir a la Consejería de Sanidad para que realice la entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles 4. Requerir a la Consejería de Sanidad para que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución 5. Instar a la Consejería de Sanidad a cumplir el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 6. Recordar a la Consejería de Sanidad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Consejería de Sanidad no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.