Se solicitó a la Consejería de Sanidad información sobre quejas por el incumplimiento en la entrega de diplomas. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información administrativa pero inadmitiendo la parte relativa a la condición de interesado en el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a la información pública se refiere a contenidos existentes y en posesión del organismo, independientemente de su soporte documental.
2
El derecho de acceso de los interesados a los documentos de un procedimiento en curso se rige por la Ley 39/2015 y no es competencia del Comisionado de Transparencia.
3
La información solicitada sobre quejas administrativas es considerada información pública accesible al ser elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
4
Ante la ausencia de alegaciones de la administración, no se han acreditado límites o causas de inadmisión que justifiquen la denegación de la información.
5
En caso de existir datos personales, se debe proceder a su anonimización previa a la entrega si el interés público no prevalece sobre la protección de datos.
Texto completo
R2020000018
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad
relativa a información de quejas sobre incumplimiento de entrega de diplomas.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Información en materia de procedimientos y servicios.
Reconocimiento oficial de cursos.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de enero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitudes de información formuladas los días 28 de agosto, 23 de octubre, 4 de
diciembre y 17 de diciembre de 2019 a la Consejería de Sanidad, relativas a quejas sobre
incumplimiento de entrega de diplomas y en concreto:
“1º Copia de dichas quejas.
2º Informe de las actuaciones realizadas como consecuencia de dichas quejas.
3º Número de Orden de tramitación de cada una de las quejas recibidas.
4º Estado actual de tramitación de cada una de las quejas.
5º Identidad de las autoridades y personas al servicio de esa Administración, bajo cuya
responsabilidad se tramitan los citados procedimientos, conforme al apartado 1b del artículo
53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.”
Segundo.- En los archivos obrantes en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública consta como antecedente la Resolución R20190000100, de 21 de
noviembre de 2019, en la que se estimó por motivos formales y se declaró la terminación del
procedimiento al que dio lugar una reclamación presentada por el mismo reclamante, relativa
a demora de la firma, gestión y tramitación de diplomas acreditativos de diferentes cursos con
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reconocimiento de oficialidad de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias. En
aquél caso la Consejería de Sanidad informó a este Comisionado haber facilitado al
reclamante, en el trámite de audiencia de la reclamación, la información solicitada. La citada
resolución puede ser consultada en la página web del Comisionado de Transparencia,
https://transparenciacanarias.org/viewresoluciones/
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 3 de febrero de 2020, se le solicitó en el
plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Sanidad se le
considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime
convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de
la Consejería de Sanidad no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones
respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
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III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de enero de 2020. Toda vez que
las solicitudes fueron formuladas los días 28 de agosto, 23 de octubre, 4 de diciembre y 17 de
diciembre de 2019 y que no fueron atendidas en el plazo de un mes previsto para ello, ha
operado el silencio administrativo negativo respecto a las mismas y se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- En relación con el procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la información
y de la reclamación, las solicitudes se amparan en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la reclamación en los
artículos 46 y 51 de la LTAIP. En virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las actuaciones de las
administraciones públicas, y en base a ello el procedimiento administrativo, deben aplicarse
desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la intención del solicitante
prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales. Se considera que el derecho de
acceso a la información pública pertenece al ciudadano y no puede quedar condicionado por la
cuestión formal del bloque normativo alegado en su solicitud.
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Antes de entrar en el fondo de la reclamación hay que diferenciar dos tipos de acceso a la
información:
a) El previsto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula el derecho de
acceso de los interesados, el derecho a obtener copia de los documentos contenidos
en los procedimientos en los que ostenta aquella condición así como a identificar a las
autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos.
b) El previsto en el artículo 13 de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre, que reconoce
el derecho de acceso a la información pública, que es el desarrollado en la Ley estatal
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y en la LTAIP.
La Disposición adicional primera de la LTAIP, en su apartado primero dispone que: “1. La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” Es por ello que no
puede ser objeto de reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública la parte que pueda ser amparada en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, ya aludido.
V.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es, tener acceso a determinada
información relativa a quejas sobre incumplimiento de entrega de diplomas, es evidente que
es información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
VI.- Importa insistir aquí en que, tal y como recogen, entre otras, las resoluciones del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno 68/2016, de 30 de mayo o 511/2017, de 14 de febrero de
2018, “lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no
siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en
soporte documental parar proporcionarla.”
Esto constituye, y así lo destaca por ejemplo la Resolución 142/2016, de 28 de septiembre de
la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, “uno de
los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia”. En efecto, esta
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resolución, recoge que: “La noción amplia de información pública susceptible de acceso por
parte de la ciudadanía (y, por tanto, también por los electos locales) es también uno de los
aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia contenida en la Ley
estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. El artículo 13 de la citada ley estatal, dispone que “se entiende por información
pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”” Y en el mismo sentido, el
artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
VII.- Al no haber realizado alegación alguna la Consejería de Sanidad en el trámite de
audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los
artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
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Tenerife
RESUELVO
1. Inadmitir la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta
a solicitudes de información formuladas a la Consejería de Sanidad los días 28 de agosto, 23
de octubre, 4 de diciembre y 17 de diciembre de 2019 relativa al acceso a determinada
información de quejas sobre incumplimiento de entrega de diplomas, como interesado en
el procedimiento.
2. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en
los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a
solicitudes de información formuladas los días 28 de agosto, 23 de octubre, 4 de diciembre
y 17 de diciembre de 2019 a la Consejería de Sanidad, relativas al acceso a determinada
información de quejas sobre incumplimiento de entrega de diplomas.
3. Requerir a la Consejería de Sanidad para que realice la entrega a la reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles
4. Requerir a la Consejería de Sanidad para que en el plazo de quince días hábiles remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la
información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución
5. Instar a la Consejería de Sanidad a cumplir el procedimiento establecido para el acceso a la
información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
6. Recordar a la Consejería de Sanidad que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Consejería de Sanidad no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.