Pérdida de objeto 23/07/2020 · 169 días en resolverse

Solicitud de copia del examen de promoción interna al Cuerpo Administrativo (C1) de la Administración Pública de Canarias y resultado de pérdida de objeto

Se solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad de Canarias copia de un examen de promoción interna. Ante el silencio administrativo, el ciudadano reclamó al Comisionado de Transparencia. El Comisionado decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración finalmente respondió a la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento se inició debido al silencio administrativo tras no obtener respuesta a la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
2 La administración acreditó haber respondido a la solicitud el 26 de junio de 2020, aunque dicha respuesta fue extemporánea.
3 Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse materializado la contestación a la información solicitada.
4 El Comisionado insta a la administración a cumplir los plazos de respuesta y recuerda que el incumplimiento reiterado constituye una infracción grave o muy grave según la LTAIP.

Texto completo

R2020000067 Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a copia del examen propuesto en el segundo ejercicio de las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna horizontal y vertical al Cuerpo Administrativo (Grupo C, Subgrupo C1) de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad. Información en materia de empleo en el sector público. Procesos selectivos. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 5 de febrero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el día 7 de noviembre de 2019 y relativa a: “Copia del examen propuesto en el segundo ejercicio de las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna horizontal y vertical al Cuerpo Administrativo (Grupo C, Subgrupo C1) de la Administración Pública de la CAC (BOC nº 75, de 18 de abril de 2018).” Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 12 de febrero de 2020, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 6 de julio de 2020, con registro número 2020-000858, tuvo entrada en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contestación de la consejería comunicando haber dado respuesta a la solicitud de información. Consta acuse de recibo del ahora reclamante de fecha 26 de junio de 2020. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1 Tenerife A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de febrero de 2020. Toda vez que la solicitud se realizó el 7 de noviembre de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, a fecha de la reclamación había operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2 Tenerife silencio no estará sujeta a plazo. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. El artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”. V.- Examinada la documentación presentada por la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, adjuntando acreditación de haber dado respuesta al ahora reclamante, si bien fuera de plazo pues la solicitud se formuló el 7 de noviembre de 2019 y la respuesta se produjo el 26 de junio de 2020, se considera que procede declarar la terminación de este procedimiento 20200000067 que tuvo por origen el silencio administrativo, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la contestación a la solicitud de información formulada. Ello no es óbice para que el reclamante, si no está conforme con la información recibida, interponga una nueva reclamación, en este caso contra la respuesta remitida por la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, si bien debe hacerlo dentro del plazo legalmente establecido de un mes contándose desde el día siguiente al de la notificación de la respuesta. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el día 7 de noviembre de 2019 y relativa a “copia del examen propuesto en el segundo ejercicio, de las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna horizontal y vertical al Cuerpo Administrativo (Grupo C, Subgrupo C1) de la Administración Pública de la CAC (BOC nº 75, de 18 de abril de 2018)”, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud de información formulada, si bien fuera de plazo. 2. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo en plazo las peticiones de información que le formulen. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 3 Tenerife 3. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.