El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera información sobre contratos de obra adjudicados desde 2017 a tres entidades. Alegó que no se le facilitó la información de dos de ellas. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, al haberse facilitado la información requerida.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se reconoce exclusivamente respecto a la información que existe y está disponible en el momento de la solicitud.
2
La Administración no tiene la obligación de producir información que no poseía previamente para dar respuesta a una solicitud.
3
Se considera que se ha dado respuesta a la solicitud cuando la administración informa de la inexistencia de la información solicitada.
4
El procedimiento termina por pérdida de objeto al haberse facilitado la información requerida durante el trámite de reclamación.
Texto completo
R2020000147
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Sebastián
de La Gomera relativa a contratos de obra adjudicados desde 2017.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera. Información
sobre los contratos.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución
estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de abril de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución de 21
de febrero de 2020, del alcalde-presidente del Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera,
por la que se le facilita información referente a solicitud presentada ante la corporación local
el día 11 de febrero de 2020, y relativa a los contratos adjudicados a XXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX, a la entidad mercantil Coderch Urbanismo y Arquitectura, SLP y a XXXXXXXXXXXXXX
XXXXXX "desde enero de 2017 hasta la fecha del presente, haciendo constar en la información,
al menos, el objeto del contrato, su duración y el importe de adjudicación, incluido el Impuesto
General Indirecto Canario”.
La reclamación se presenta al considerar que no se ha facilitado la información relativa a los
contratos adjudicados a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX ni la referente a los contratos adjudicados
a XXXXXXXXXXXXXXXX.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 6 de mayo de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la información el Ayuntamiento de San Sebastián de La
Gomera tiene la consideración de interesado en el procedimiento.
Tercero.- El 15 de mayo de 2020, con registro número 2020-000309, tuvo entrada en este
Comisionado de Transparencia respuesta del Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera.
Tanto en la documentación aportada por el reclamante como en la remitida por la corporación
local, la relación de contratos sobre los que se facilita información es referente a la entidad
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mercantil Coderch Urbanismo y Arquitectura S.L.P. pero no sobre los contratos adjudicados a
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ni sobre los adjudicados a XXXXXXXXXXXXXXXXX.
Cuarto.- Teniendo en cuenta que el solicitante de la información ha presentado su reclamación
al no haberle sido facilitada la información relativa a los contratos adjudicados a XXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXX ni la referente a los contratos adjudicados a XXXXXXXXXXXXXXXXX, es por lo
que se requirió nuevamente a la corporación local, el 29 de junio de 2020, a los efectos de que
informase al respecto o alegase lo que estimara oportuno.
Quinto.- El 7 de julio de 2020, con registro número 2020-000877, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Ayuntamiento
de San Sebastián de La Gomera, en el que informa que “sobre los servicios contratados a la
entidad mercantil Coderch Urbanismo y Arquitectura, SLP, ya han sido facilitados”; que “no
figura prestación alguna de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al Ilmo. Ayto. de San Sebastián de La
Gomera, desde enero de 2017 hasta la fecha actual” y que “figura la realización por parte de X
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de un “Informe Técnico Urbanístico sobre la normativa de
aplicación de las normas subsidiarias de las viviendas unifamiliares en suelo rústico”, por
importe de cuatrocientos cincuenta y siete euros con cincuenta céntimos 457,50 € IGIC 7%
incluido, abonado el 28 de enero de 2020, habiéndose la misma contabilizado posteriormente a
la solicitud presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, siendo por ello que no fue incluida en el
listado inicial.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
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respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
La reclamación tuvo entrada en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública el 13 de abril de 2020, frente a una resolución de fecha 21 de febrero de 2020.
Teniendo en cuenta que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
ordenó la suspensión del cómputo de los plazos administrativos desde el día de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado (BOE, en adelante), el 14 de marzo de 2020, reanudándose su
cómputo el 1 de junio de 2020, de conformidad con la Resolución de 20 de mayo de 2020, del
Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de
la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
(BOE núm. 145, de 23 de mayo de 2020), la reclamación se presentó dentro del plazo
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legalmente establecido para ello.
V.- Examinado el objeto de la solicitud de la que trae causa la reclamación que nos ocupa, esto
es, tener acceso a la información relativa a contratos de obra adjudicados desde 2017, es
evidente que cumple las premisas necesarias para ser considerada información pública, esto
es, obra en poder de un órgano incluido en el ámbito de aplicación de la ley de transparencia y
ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, constituyendo, por tanto,
información pública accesible conforme a la LTAIP.
VI.- Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho el Ayuntamiento de San Sebastián de
La Gomera dictó resolución estimando el acceso a la información solicitada reclamando el
solicitante al considerar que no se le había facilitado toda la información que obraba en la
corporación local. Examinada la documentación presentada por el reclamante y la facilitada
por el Ayuntamiento en el trámite de audiencia, se considera que se ha dado respuesta a la
solicitud de información, si bien en algún supuesto esa respuesta consista en la inexistencia de
la misma.
Es importante resaltar aquí que el derecho de acceso se reconoce respecto a la información
que existe. En efecto, a este respecto se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de
2016, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento
ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta
sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la
resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja
sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos
al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que
es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios
propios, información que antes no tenía”.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXX contra la resolución de 21 de febrero de 2020, del alcalde-presidente del
Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera, por la que se le facilita información referente a
solicitud presentada ante la corporación local el día 11 de febrero de 2020, y relativa a
contratos adjudicados a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a la entidad mercantil Coderch Urbanismo
y Arquitectura, SLP y a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por haber perdido su objeto al haber sido
facilitada la información requerida.
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Tenerife