Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la emisión de un informe de compatibilidad urbanística para una estación de servicio. El interesado alegó vulneración de la igualdad de trato. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por no solicitar información ya existente, sino la creación de un documento nuevo.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud de que la Administración emita un informe de compatibilidad urbanística no constituye una demanda de acceso a información existente, sino una petición de creación de un documento nuevo.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid para diferenciar el derecho de acceso a información disponible frente al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
4
La reclamación es inadmitible al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP por inexistencia de solicitud de información pública conforme a la ley.
Texto completo
R2020000168
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a emisión de un informe de compatibilidad urbanística para la puesta
en funcionamiento de una estación de servicios de suministro de gasolinas de automoción y
punto de recarga de vehículos eléctricos.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Concepto de
información pública. Diputación del Común.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de junio de 2020, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información pública formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria el 6 de marzo de 2019 y relativa a actividad de suministro de gasolina de automoción.
Segundo.- Examinada la reclamación se le requirió de acuerdo con lo previsto en el artículo 53
de la LTAIP y en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que procediese a subsanar la
misma aportando la solicitud de acceso a la información pública con registro de entrada en el
Ayuntamiento, contra cuya falta de respuesta reclama, pues no adjuntó copia de la misma a la
reclamación.
Tercero.- El 10 de julio de 2020, con registro 2020-000944 se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública subsanación del ahora reclamante aportando
la referida solicitud de 6 de marzo de 2019 en la cual se requiere del ayuntamiento un informe
de compatibilidad urbanística para la puesta en funcionamiento de una estación de servicio
de suministro de gasolinas de automoción y punto de recarga de vehículos eléctricos.
Cuarto.- El ahora reclamante alega que tras solicitud de autorización para establecimiento de
actividad de suministro de gasolinas de automoción sí se han establecido otras industrias
gasolineras, concretamente cuatro y que considera “que constituye una clamorosa infracción
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de los principios de “igualdad de trato” consagrado en el artículo 14 de la Constitución
Española y del “prior tempore prior iure” consolidado tanto por la jurisprudencia del T.S. como
por la del T.C.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
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Tenerife
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de junio de 2020. Toda vez que la
solicitud fue presentada el 3 de marzo de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- Considerando el tipo de información solicitada, esto es, que el ayuntamiento emita un
informe de compatibilidad urbanística para la puesta en funcionamiento de una estación de
servicios de suministro de gasolinas de automoción y punto de recarga de vehículos
eléctricos, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
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En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central
Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando
sostiene que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que
antes no tenía”.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es
función del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas
canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades
constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia
estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al
Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto
o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
falta de respuesta a solicitud de información pública formulada al Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria el 6 de marzo de 2019 y relativa a informe de compatibilidad
urbanística para la puesta en funcionamiento de una estación de servicios de suministro
de gasolinas de automoción y punto de recarga de vehículos eléctricos, por inexistencia de
solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las
previsiones de la LTAIP.
2. Remitir al Diputado del Común la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXX con objeto de su tramitación como posible queja.