Pérdida de objeto 28/07/2020 · 27 días en resolverse

Solicitud de resoluciones sobre denuncias por obras sin licencia en Las Chafiras y resultado de terminación por pérdida de objeto

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Miguel de Abona las resoluciones dictadas sobre denuncias por obras sin licencia en Las Chafiras. Ante la falta de respuesta, reclamó al Comisionado de Transparencia. El Comisionado decide dar por terminado el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento acabó respondiendo y el ciudadano interpuso una nueva reclamación contra dicha respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado de Transparencia determina que el procedimiento ha perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta de la administración a la solicitud formulada.
2 Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
3 La resolución se fundamenta en que existe una reclamación posterior (expediente 2020000191) que impugna la respuesta efectiva del Ayuntamiento, haciendo innecesaria la tramitación de la reclamación basada en el silencio.

Texto completo

R2020000181 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Miguel de Abona relativa a resoluciones dictadas como respuesta a denuncias por obras sin licencia en Las Chafiras. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Miguel de Abona. Información en materia de ordenación del territorio. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de San Miguel de Abona, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 1 de julio de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de San Miguel de Abona el 11 de mayo de 2020, y relativa a: “Que se me entregue en el plazo máximo de un mes, en la dirección de correo designada al efecto y en formato PDF, las resoluciones que se hayan dictado en base a cada una de las denuncias que he presentado.” El reclamante manifiesta en su solicitud que: “… en numerosas ocasiones he solicitado que me informen de la situación de tramitación de las diferentes denuncias que he presentado sobre la realización de obras sin licencia en Las Moraditas s/n, Las Chafiras, por parte de HORVITESA (Hormigones Vibrados Tenerife SA) y con posterioridad por parte de LAS CHAFIRAS SA (aporto las mismas como prueba documental).” Segundo.- El 7 de julio de 2020, con registro número 2020000887 tuvo entrada en este Comisionado nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso frente a la respuesta dada por el alcalde de San Miguel de Abona, reclamación que se está tramitando con el número expediente 2020000191. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1 Tenerife FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2 Tenerife artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 1 de julio de 2020. Toda vez que la solicitud fue realizada el 11 de mayo y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Considerando que el reclamante ha interpuesto una nueva reclamación contra la respuesta que le ha dado el Ayuntamiento de San Miguel de Abona a su solicitud de información, reclamación que se está tramitando en este Comisionado bajo la referencia de expediente 2020000191, se considera que procede declarar la terminación de este procedimiento 2020000181 que tuvo por origen el silencio administrativo, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada, sin perjuicio de la preceptiva tramitación de la reclamación con número 2020000191. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de San Miguel de Abona el 11 de mayo de 2020, y relativa a resoluciones dictadas como respuesta a denuncias por obras sin licencia en Las Chafiras, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada, continuando la tramitación de la reclamación de referencia 2020000191, interpuesta contra la respuesta dada por la corporación local.