El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Miguel de Abona las resoluciones dictadas sobre denuncias por obras sin licencia en Las Chafiras. Ante la falta de respuesta, reclamó al Comisionado de Transparencia. El Comisionado decide dar por terminado el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento acabó respondiendo y el ciudadano interpuso una nueva reclamación contra dicha respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia determina que el procedimiento ha perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta de la administración a la solicitud formulada.
2
Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
3
La resolución se fundamenta en que existe una reclamación posterior (expediente 2020000191) que impugna la respuesta efectiva del Ayuntamiento, haciendo innecesaria la tramitación de la reclamación basada en el silencio.
Texto completo
R2020000181
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Miguel de
Abona relativa a resoluciones dictadas como respuesta a denuncias por obras sin licencia en
Las Chafiras.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Miguel de Abona. Información en
materia de ordenación del territorio.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Miguel de Abona, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de julio de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de San Miguel de Abona el 11
de mayo de 2020, y relativa a:
“Que se me entregue en el plazo máximo de un mes, en la dirección de correo designada al
efecto y en formato PDF, las resoluciones que se hayan dictado en base a cada una de las
denuncias que he presentado.”
El reclamante manifiesta en su solicitud que: “… en numerosas ocasiones he solicitado que me
informen de la situación de tramitación de las diferentes denuncias que he presentado sobre
la realización de obras sin licencia en Las Moraditas s/n, Las Chafiras, por parte de HORVITESA
(Hormigones Vibrados Tenerife SA) y con posterioridad por parte de LAS CHAFIRAS SA (aporto
las mismas como prueba documental).”
Segundo.- El 7 de julio de 2020, con registro número 2020000887 tuvo entrada en este
Comisionado nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso frente a la respuesta
dada por el alcalde de San Miguel de Abona, reclamación que se está tramitando con el
número expediente 2020000191.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1
Tenerife
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2
Tenerife
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 1 de julio de 2020. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 11 de mayo y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente
previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Considerando que el reclamante ha interpuesto una nueva reclamación contra la respuesta
que le ha dado el Ayuntamiento de San Miguel de Abona a su solicitud de información,
reclamación que se está tramitando en este Comisionado bajo la referencia de expediente
2020000191, se considera que procede declarar la terminación de este procedimiento
2020000181 que tuvo por origen el silencio administrativo, por haber perdido su objeto al
quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada, sin perjuicio de la preceptiva
tramitación de la reclamación con número 2020000191.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de San Miguel de Abona el 11 de mayo de 2020, y relativa a
resoluciones dictadas como respuesta a denuncias por obras sin licencia en Las Chafiras, por
haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada,
continuando la tramitación de la reclamación de referencia 2020000191, interpuesta contra la
respuesta dada por la corporación local.