Se solicitó a la Consejería de Sanidad información detallada sobre las OPE 2007 y 2016-2018, manuales de buenas prácticas y datos de personal. Ante el silencio administrativo de la administración, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos accesibles.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto accesible.
2
Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte de la administración, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso.
3
El acceso a datos identificativos de personal público es la regla general, salvo que prevalezca la protección de datos personales sobre el interés público en la divulgación.
4
En el caso de personal de confianza o puestos de alto nivel, prima el interés público sobre la intimidad debido a la conexión con el funcionamiento de las instituciones y el uso de recursos públicos.
5
Se aplica el criterio conjunto del CTBG y la AEPD para ponderar el acceso a la información de plantillas orgánicas y retribuciones según la jerarquía y naturaleza del puesto.
Texto completo
R2020000059
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa a la
oferta pública de empleo 2016-2017-2018, manual de buenas prácticas de los tribunales de
oposición, y reclamaciones y auditoría de la oferta pública de empleo 2007.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Información en materia de
empleo público.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de enero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Sanidad el 4 de
diciembre de 2019, y relativa la oferta pública de empleo 2016-2017-2018, manual de buenas
prácticas de los tribunales de oposición, y reclamaciones y auditoría de la oferta pública de
empleo 2007.
En concreto, el ahora reclamante solicitó la siguiente información:
• “Primero: Información de qué centro/s directivo/s de la Consejería de Sanidad y qué
Unidad/es están diseñando la Oferta Pública de Empleo 2016-2017-2018. Relación de qué
personas (según la RPT 9/11/2018 del SCS) ostentan cada puesto de trabajo en dichas
Unidades. Se solicita que dicha información no contenga otros datos personales salvo
nombre y apellidos y situación laboral (contratado, sustituto, interino, fijo, y si es así,
según qué proceso selectivo) o bien si se trata de personal de libre designación.
• Segundo: Información de si existe en la Comunidad Autónoma de Canarias algún
Documento o manual de Buenas Prácticas de los tribunales de oposición o similar.
• Tercero: Información sobre cuantas reclamaciones por la insularización de la OPE 2007
para facultativos se produjeron, y en qué términos.
• Cuarto: Información sobre los dictámenes jurídicos/directrices/circulares,...que apoyan la
insularización de la Oferta de Empleo Pública insularizada 2016-2018 para facultativos.
• Quinto: Información sobre cuántas reclamaciones/impugnaciones se han producido en la
Oferta Pública de Empleo 2016- 2017-2018 en las categorías de matrona/enfermería y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
fisioterapia y en qué términos, y si se ha presentado alguna impugnación en el Juzgado al
respecto.
• Sexto: Información acerca de si se van a implantar medidas en caso de denuncias de acoso
laboral al respecto de la Oferta Pública de Empleo 2016-2017-2018.
• Séptimo: Información acerca de qué medidas se han implantado/se van a implantar para
evitar filtraciones a las preguntas de la Oposición.
• Octavo: Información de a quién corresponde la custodia de los exámenes de la Oferta
Pública de Empleo, y si se trata de una empresa externa, información acerca de la misma y
desde cuando presta sus servicios para la administración y en virtud de qué
concierto/convenio/contrato.
• Noveno: Información de sí se han producido auditorías externas acerca de los procesos
selectivos de OPE 2007 y OPE 2016-2017-2018, y de ser así, qué empresas las han
realizado y resultados de las mismas.
• Décimo: Que se le proporcione la información solicitada en escrito presentado con fecha
20/12/2018.”
Segundo.- En su solicitud el ahora reclamante manifiesta que:
“Primero: Que la Comunidad Autónoma de Canarias ha convocado una Oferta de Empleo
Público en la Consejería de Sanidad (DECRETO 142/2016, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba la oferta de empleo público de personal estatutario de los órganos de prestación de
servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud para el año 2016; DECRETO 254/2017, de
26 de diciembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público de personal estatutario de
los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud para el año
2017; DECRETO 188/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo
Público del personal estatutario de los órganos de prestación de servicios sanitarios del
Servicio canario de la Salud para 2018 y la Oferta de Empleo Público adicional para la
estabilización del empleo temporal del personal estatutario de los órganos de prestación de
servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud). Que hasta ahora se han realizado los
exámenes correspondientes a las categorías profesionales de matronas, enfermería y
fisioterapia.
Segundo: Que la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública de canarias consagran el derecho de los ciudadanos a la obtención de
información pública relativa a: información en materia organizativa (art. 18), información en
materia normativa (art. 22), información sobre servicios y procedimientos (art. 23),
información sobre planificación (art. 26), información de convenios y encomiendas de gestión
(art. 29).
Tercero: Que en dicha Oferta de Empleo Público se ofertan para cada categoría unas plazas
por promoción interna y otras para reserva de discapacidad. Que no está disponible para el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
ciudadano el porqué de esta proporción de plazas por categoría (así como las de traslado),
según el Decreto 123/1999, 17 junio, sobre selección de personal estatutario y la provisión de
plazas básicas y puestos de trabajo en los Órganos de prestación de servicios sanitarios del
Servicio Canario de la Salud, observándose muchas plazas por promoción interna en muchas
categorías.
Cuarto: Que se han publicado en medios de comunicación indicios de posibles filtraciones de
preguntas de los exámenes de las categorías de fisioterapia y enfermería. Que estas
publicaciones han generado un importante revuelo social.
Quinto: Que se han convocado exclusivamente para Facultativos Especialistas de Área una
convocatoria (Servido canario de la Salud. Dirección General de Recursos Humanos.-
Resolución de 14 de noviembre de 2019, por la que se convocan pruebas selectivas para el
acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas básicas vacantes de Facultativo/a
Especialista de Área (Grupo A1 Sanitario) y de Auxiliar de Enfermería (Grupo C2 Sanitario), en
los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canari0 de la Salud) insularizada
(En su base séptima se explicita “una previsión para que los aspirantes que concurran a plazas
de Facultativo Especialista de Área indiquen la Gerencia o Dirección Gerencia por la que
optaría en primera instancia para la elección de plazas".). Esta situación no se contempla en
ninguna de las otras categorías. Que situación similar se produjo en la Oferta Pública de
Empleo de 2007 y no fue corregida para la actual oferta de empleo. Se atiende por tanto al
argumento de reforzar plantillas para islas menores, en detrimento de la igualdad de
oportunidades de los opositores facultativos. Que dicha insularización puede discriminar a los
opositores discapacitados, que no pueden optar en igualdad de condiciones que el resto.
Sexto: Que en la Oferta de Empleo Público 2007 se reservaron plazas para discapacitados en
especialidades médicas y gerencias donde no se presentó ningún discapacitado, sin que se
convocaran en otras especialidades y gerencias en las que si los había, por lo que se produjo
una situación discriminatoria pasando esas plazas de forma intencionada al cupo general.
Séptimo: Que con fecha de 20/12/2018 presentó escrito (N.º General 1857398, n.º registro
SCSI 357119), solicitando en virtud de la Ley de Transparencia el número de médicos con
discapacidad de grado mayor o igual al 33% que estén prestando sus servicios en la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de Salud, por centro de trabajo, isla, gerencia,
dirección de área de salud y especialidad o que estén en situación de excedencia en este
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
momento. Que dicho escrito no fue respondido.
Octavo: Que se han denunciado recientemente casos de acoso laboral en el Servicio Canario
de la Salud. Que pese a eso se convoca una oferta de Empleo Público para facultativos
especialistas que está insularizada. Que esto implica que se creen tribunales por gerencias,
que pueden vulnerar los derechos de las personas denunciantes por acoso laboral, así como
dificultar el acceso igualitario de todos los opositores. Que la oferta pública de empleo
convocada no establece medidas de ajuste ante esta circunstancia.”
Noveno .- En su reclamación manifiesta que: “… solicitó entre otras cuestiones información de
si existe en la Comunidad Autónoma de Canarias algún Documento o manual de Buenas
Prácticas de los tribunales de oposición o similar, de cuantas reclamaciones por la
insularización de la OPE 2007 para facultativos se produjeron, y en qué términos,
reclamaciones/impugnaciones se han producido en la Oferta Pública de Empleo.”
Decimo .- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó a la Secretaría General Técnica
de la Consejería de Sanidad, el 13 de febrero de 2020, el envío de copia completa y ordenada
del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. A la fecha de emisión de esta resolución la Consejería de
Sanidad no remitido expediente alguno ni realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1. de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias” y a “b) Los organismos
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.” El
artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
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de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública con fecha 30 de enero de 2020. Toda vez que la solicitud es de fecha 4 de diciembre
de 2019, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ni se acredita
la ampliación de plazo prevista en el artículo 46 de la LTAIP, ha operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, la oferta pública de empleo 2016-2017-2018, manual de buenas prácticas
de los tribunales de oposición, y reclamaciones y auditoría de la oferta pública de empleo
2007, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa;
se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Ante la falta de respuesta por parte de la Consejería de Sanidad al no contestar a la solicitud de
información, no remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar
alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita
conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas
en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
V.- En relación a la información en materia de empleo en el sector público, el artículo 20 de la
LTAIP dispone que “1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,
respecto de su personal y el de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la
misma, hará públicas y mantendrá actualizadas y a disposición de todas las personas, las
relaciones de puestos de trabajo, los catálogos de puestos, las plantillas de personal o
instrumentos similares, cualquiera que sea su denominación, especificando la identidad del
personal que los ocupa y los puestos que están vacantes”.
Respecto a las obligaciones de publicidad activa relativa a información en materia de
retribuciones, la LTAIP en su artículo 21.c) dispone que la Administración pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de su personal y el de los organismos y entidades
vinculadas o dependientes de la misma, hará pública y mantendrá actualizada la información
general de las retribuciones del personal, funcionario, estatutario y laboral, articulada en
función de los niveles y cargos existentes.
Mediante Resolución de 22 de febrero de 2018, se establecieron instrucciones en relación a la
publicidad activa y el derecho de acceso a la información de las relaciones de puestos de
trabajo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. En el apartado
tercero de su anexo recoge los datos e informaciones que deben contener las relaciones de
puestos de trabajo objeto de publicación.
VI.- Toda vez que se solicita “relación de qué personas” ostentan cada puesto de trabajo en las
unidades que están diseñando la oferta de pública de empleo 2016-2017-2018, manual de
buenas prácticas, reclamaciones, informes jurídicos, medidas a implantar y “a quién”
corresponde la custodia de los exámenes, se entiende que la información reclamada no está
afectada por ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP;
pero si pudiera estarlo en el caso de algunas personas respecto a la protección de datos
personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal, al solicitar el nombre del
personal que ocupa cada plaza. Esta salvedad hace referencia a aquellas personas que, por sus
circunstancias concretas, pueden alegar una reserva especial y más fuerte de sus datos
personales, según se expresa a continuación. En materia de protección de datos, el artículo 38
de la LTAIP expresa:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de
acceso a la información pública.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los
criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional
quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse
las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública.
VII.- Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos aclarado que la LTAIP remite al artículo
15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos
emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se indica cómo aplicar la
ponderación regulada en dicho artículo en base a las siguientes reglas:
1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de
la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos
ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que,
conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la
información.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a
las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un
perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y
la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya
tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en
el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima
de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar
agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que
ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información
tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que
dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de
información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar
del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el
supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso,
habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de
la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del
precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o
entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos
conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las
instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y
prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos
de carácter personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de
contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse
que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería
el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
• Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores aunque
sean funcionarios de carrera en situación especial.
• Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y
entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones
públicas y consorcios integrantes del sector público autonómico, Cabildos y
Ayuntamientos y demás entes obligados.
• Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función
del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose
que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29
y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes,
podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con
un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación
de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de
niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en
la protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La
razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de
carácter personal especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
(LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud
de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe
líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información,
se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la
aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las situaciones
especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de
la información.
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento,
con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de
productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o
empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios
de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede
conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento
desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez
verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el
caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente
por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porque
producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir
la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene
porque percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían
de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando
la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter
general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de
que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe
realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y
resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados”.
VIII.- Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo, del
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el
que además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a los
restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de
los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con
independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan.
La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia
para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de
modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para
limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este
modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la
LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información”.
IX.- Tanto el citado artículo 15 de la LTAIBG como el criterio conjunto del CTBG y la AEPD se
ponen de relieve en la Sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019, de 16 de diciembre de 2019, por la
que se estima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 11 de mayo de
2018, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se decide sobre la solicitud de la
Fundación Ciudadana Civio, en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la cual recoge que:
“… En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública consistente en la
identidad del personal de confianza que desempeñó las secretarías de la Presidencia, de los
Consejeros y de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas deba ceder ante su derecho a la
protección de datos. Ocuparon puestos de trabajo público; su nombramiento y separación
fueron, según dice la Ley, libres; es manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta
servicios y, a la vez, lo es la posición constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello justifica,
por tanto, la prevalencia del interés público al que satisface el derecho que, en desarrollo del
artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el legislador.” Esta sentencia anula la resolución
de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 11 de mayo de 2018 que niega el acceso a los
datos relativos a la identidad del personal eventual que realizaba funciones de secretaría en
2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 y reconoce el derecho de la recurrente
a que se le faciliten.
X.- En cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 11
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Sanidad el 4 de
diciembre de 2019, y relativa a relativa a la oferta pública de empleo 2016-2017-2018,
manual de buenas prácticas de los tribunales de oposición, y reclamaciones y auditoría de
la oferta pública de empleo 2007, en los términos de los fundamentos jurídicos quinto a
décimo.
2. Requerir a la Consejería de Sanidad para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la información referida en el apartado anterior.
3. Requerir a la Consejería de Sanidad a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar a la Consejería de Sanidad para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Sanidad que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Sanidad no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.