La interesada solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad la anotación de puestos desempeñados en otras administraciones en el Registro de Personal. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia, quien inadmitió la solicitud por no requerir acceso a información pública, sino una actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no versa sobre contenidos o documentos existentes en poder del organismo, sino que requiere la realización de una actuación administrativa.
2
El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser información ya elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado.
3
La petición de inscribir méritos en un registro de personal queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia al no demandar información preexistente.
Texto completo
R2020000190
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la anotación en el Registro de Personal de los puestos
desempeñados en otras administraciones públicas por la ahora reclamante.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Concepto de información pública. Diputación del Común.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de julio de 2020, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud formulada a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad el 13 de febrero de 2020 y relativa a:
“Que, a fin de poder estar en disposición de acreditar mis méritos en un futuro concurso, en
la forma prevista en la Disposición Adicional Vigésima sexta de la Ley 19/2019, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2020, se
proceda anotar en el Registro de Personal los puestos desempeñados en otras
administraciones, …”.
Segundo.- La ahora reclamante manifiesta en su reclamación que: “La Disposición adicional
Vigésima sexta de la Ley de Presupuestos para 2020 dispone que aquellos méritos no reflejados
en el registro de personal no serán tenidos en cuenta en los procedimientos de provisión de
puestos de trabajo mediante concurso de méritos.
A tal efecto solicité a la DGFP la inclusión de los puestos desempeñados en otras
administraciones públicas después de que, siguiendo el procedimiento establecido, la
Secretaría General de la Agencia Tributaria Canaria, me contestara diciendo que siguiendo
instrucciones de la citada dirección general, esos méritos no eran inscribibles.
Si a día de hoy se convocara un concurso de méritos yo no podría hacer valer los referentes a
todos los puestos desempeñados en mis años como funcionaria porque no están inscritos los
desempeñados en otras administraciones públicas, desconociéndose el motivo por el cual no es
posible completar mi curriculum en el registro de personal.
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Tenerife
La solicitud dirigida a la DGFP se registró el 13 de febrero de 2020, y habiendo transcurrido más
de un mes sin contestación, me dirijo a ese Comisionado a fin de obtener una respuesta.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de julio de 2020. Toda vez que la
solicitud se realizó el 13 de febrero de 2020 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, a fecha de la reclamación había operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
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Tenerife
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Considerando la solicitud realizada por la ahora reclamante, esto es, que la Dirección
General de la Función Pública proceda a anotar en el Registro de Personal los puestos por
ella desempeñados en otras administraciones públicas, parece claro que no nos encontramos
ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por
tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder
del órgano reclamado, sino que éste proceda a realizar una actuación administrativa.
V.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia
no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es
función del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas
canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades
constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia
estima que la reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al
Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto
o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
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Tenerife
RESUELVO
1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a solicitud formulada a la Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad el 13 de febrero de 2020 y relativa a anotación en el Registro
de Personal de los puestos por ella desempeñados en otras administraciones públicas,
por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública
conforme a las previsiones de la LTAIP.
2. Remitir al Diputado del Común la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXX con objeto de su tramitación como posible queja.