Pérdida de objeto 04/02/2020 · 33 días en resolverse

Solicitud de información sobre casos de prostitución de menores en centros tutelados de Canarias y resultado de terminación por pérdida de objeto

Se solicitó a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud información sobre causas judiciales y otros casos de prostitución de menores en centros tutelados de Canarias. El ciudadano alegó que la administración desconocía casos existentes. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse respondido a la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de naturaleza administrativa y, al obrar en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y ser elaborada en el ejercicio de sus funciones, es accesible.
2 El derecho de acceso se refiere a la información y no estrictamente al documento, por lo que no es preceptivo que la información esté previamente recogida en soporte documental para ser proporcionada.
3 Se constata que la administración dio respuesta expresa a la solicitud, aunque dicha respuesta consistiera en reconocer el desconocimiento de otros casos similares.

Texto completo

R2020000006 Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud relativa a casos de prostitución de menores de edad residentes en centros tutelados de Canarias. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud. Centros tutelados. Menores. Sentido: Terminación. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 2 de enero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia, de 2 de diciembre de 2019, en respuesta a solicitud relativa a: “Información sobre el estado actual de la causa judicial en la que el Gobierno de Canarias se encuentra personado (juzgado número 2 de Las Palmas de Gran Canaria) relacionado con una red de prostitución de menores de edad en la que al menos cuatro de las víctimas residían en centros de personas menores tutelados por el Gobierno canario (´caso 18 lovas´) En relación a este asunto sabiendo que no es el único caso de prostitución en centros tutelados, tanto en Canarias como en el resto de comunidades autónomas, también se solicita que se informe sobre esos otros casos y medidas que se han llevado a cabo por esta dirección general”. Segundo.- En la Resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia, de 2 de diciembre de 2019, por la que se concede el acceso a la solicitud de información efectuada por el ahora reclamante, se le informa respecto al estado actual de la referida causa judicial y se le comunica que a ese Centro Directivo no le consta ni tiene conocimiento alguno de otros casos similares. Tercero.- El ahora reclamante manifiesta en su reclamación que: “Sin embargo existe este otro caso sucedido en 2018: http://www.europapress.es/islas-canarias/noticia- dos-detenidos-prostituir-menores-centro-acogida-tutelado-cabildo-gran-canaria- 20180714121204.html y solicito aclaración de la Dirección General pues, si bien es Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1 Tenerife cierto que ciertas competencias fueron transferidas a los cabildo insulares en el decreto 159/1997 de 11 de julio, en la misma norma jurídica se establecen las competencias que conserva la comunidad autónoma que convertirían en un incumplimiento el desconocimiento de la consejería.” En la referida dirección web facilitada por el reclamante puede leerse la noticia sobre el esclarecimiento de un caso de corrupción de menores ocurrido en un centro de acogida tutelado por el Cabildo de Gran Canaria. Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 4 de febrero de 2020, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2 Tenerife resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de enero de 2020. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 2 de diciembre de 2019, la reclamación se ha interpuesto en plazo. IV.- El Decreto 159/1997, de 11 de julio, de transferencias de competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de prestación de servicios especializados en cuestiones de prevención; de ejecución de las medidas de amparo que se establecen en la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores; y asesoramiento y cooperación técnica, jurídica y económica a las entidades municipales, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local, tiene por objeto la descripción de las competencias y funciones que en materia de atención a los menores y la familia, han sido atribuidas a los Cabildos Insulares así como aquellas que han quedado reservadas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. En su artículo 3 se recogen las competencias y funciones cuya titularidad corresponde a la administración autonómica, que son las siguientes: “1. La dirección de las funciones de atención integral a los menores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la coordinación del ejercicio de las competencias que corresponden a la misma con las que se atribuyen a las entidades locales canarias, correspondiéndole, asimismo, las competencias relativas al amparo y reeducación de menores.” En su apartado segundo recoge las competencias y funciones de manera concreta. V.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, que se informe si la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia tiene conocimiento de otros supuestos de prostitución de menores residentes en centros tutelados en Canarias, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VI.- Importa insistir aquí en que, tal y como recogen, entre otras, las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 68/2016, de 30 de mayo o 511/2017, de 14 de febrero de 2018, “lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 3 Tenerife previamente recogida en soporte documental parar proporcionarla.” Estas resoluciones pueden consultarse en la dirección web: www.consejodetransparencia.es Esto constituye, y así lo destaca por ejemplo la Resolución 142/2016, de 28 de septiembre de la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, “uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia”. En efecto, esta resolución, que puede consultarse en la dirección web: http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/Resolucions_2016-pdf/20160928_Resolucio- estimacio-parcial-142_2016_ES.pdf Recoge que: “La noción amplia de información pública susceptible de acceso por parte de la ciudadanía (y, por tanto, también por los electos locales) es también uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia contenida en la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El artículo 13 de la citada ley estatal, dispone que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido. VII.- Ante la falta de colaboración de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud al no contestar al trámite de audiencia dado por este Comisionado de Transparencia, no es posible disponer de una información más precisa sobre el asunto que nos ocupa. Ahora bien, examinada la Resolución de la Directora General de Protección a la Infancia y la Familia, de 2 de diciembre de 2019, aportada junto a la reclamación, se constata que sí se ha dado respuesta expresa a lo solicitado por el ahora reclamante, al disponer que “a esta Dirección General no le consta ni tiene conocimiento alguno de otros casos similares”. Es por ello por lo que este Comisionado de Transparencia no puede más que declarar la terminación del procedimiento, pues la solicitud de información formulada ha sido contestada, si bien la respuesta consiste en reconocer expresamente el desconocimiento de otros casos similares. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación por XXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la Resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia, de 2 de diciembre de 2019, relativa al Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 4 Tenerife conocimiento por parte de ese Centro Directivo de otros casos similares de prostitución de menores de edad residentes en centros tutelados de Canarias, por perder su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud de información formulada. 2. Recordar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud que no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracción grave prevista en el artículo 68 de la LTAIP.