Se solicitó a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud información sobre causas judiciales y otros casos de prostitución de menores en centros tutelados de Canarias. El ciudadano alegó que la administración desconocía casos existentes. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse respondido a la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa y, al obrar en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y ser elaborada en el ejercicio de sus funciones, es accesible.
2
El derecho de acceso se refiere a la información y no estrictamente al documento, por lo que no es preceptivo que la información esté previamente recogida en soporte documental para ser proporcionada.
3
Se constata que la administración dio respuesta expresa a la solicitud, aunque dicha respuesta consistiera en reconocer el desconocimiento de otros casos similares.
Texto completo
R2020000006
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de
Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud relativa a casos de
prostitución de menores de edad residentes en centros tutelados de Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Derechos Sociales, Igualdad,
Diversidad y Juventud. Centros tutelados. Menores.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y
teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de enero de 2020 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información
pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de la Dirección General de
Protección a la Infancia y la Familia, de 2 de diciembre de 2019, en respuesta a
solicitud relativa a:
“Información sobre el estado actual de la causa judicial en la que el Gobierno de
Canarias se encuentra personado (juzgado número 2 de Las Palmas de Gran Canaria)
relacionado con una red de prostitución de menores de edad en la que al menos
cuatro de las víctimas residían en centros de personas menores tutelados por el
Gobierno canario (´caso 18 lovas´) En relación a este asunto sabiendo que no es el
único caso de prostitución en centros tutelados, tanto en Canarias como en el resto de
comunidades autónomas, también se solicita que se informe sobre esos otros casos y
medidas que se han llevado a cabo por esta dirección general”.
Segundo.- En la Resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y la
Familia, de 2 de diciembre de 2019, por la que se concede el acceso a la solicitud de
información efectuada por el ahora reclamante, se le informa respecto al estado actual
de la referida causa judicial y se le comunica que a ese Centro Directivo no le consta
ni tiene conocimiento alguno de otros casos similares.
Tercero.- El ahora reclamante manifiesta en su reclamación que: “Sin embargo existe
este otro caso sucedido en 2018: http://www.europapress.es/islas-canarias/noticia-
dos-detenidos-prostituir-menores-centro-acogida-tutelado-cabildo-gran-canaria-
20180714121204.html y solicito aclaración de la Dirección General pues, si bien es
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cierto que ciertas competencias fueron transferidas a los cabildo insulares en el
decreto 159/1997 de 11 de julio, en la misma norma jurídica se establecen las
competencias que conserva la comunidad autónoma que convertirían en un
incumplimiento el desconocimiento de la consejería.”
En la referida dirección web facilitada por el reclamante puede leerse la noticia sobre
el esclarecimiento de un caso de corrupción de menores ocurrido en un centro de
acogida tutelado por el Cabildo de Gran Canaria.
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 4 de febrero de
2020, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la
Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de
emisión de esta resolución por parte de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad,
Diversidad y Juventud no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado
alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán
aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El
artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la
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Tenerife
resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante
el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes
para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de enero de 2020. Toda
vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 2 de diciembre de 2019, la
reclamación se ha interpuesto en plazo.
IV.- El Decreto 159/1997, de 11 de julio, de transferencias de competencias de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos
Insulares en materia de prestación de servicios especializados en cuestiones de
prevención; de ejecución de las medidas de amparo que se establecen en la Ley
1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores; y asesoramiento y
cooperación técnica, jurídica y económica a las entidades municipales, de acuerdo con
lo establecido en la legislación de régimen local, tiene por objeto la descripción de las
competencias y funciones que en materia de atención a los menores y la familia, han
sido atribuidas a los Cabildos Insulares así como aquellas que han quedado
reservadas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En su artículo 3 se recogen las competencias y funciones cuya titularidad corresponde
a la administración autonómica, que son las siguientes: “1. La dirección de las
funciones de atención integral a los menores de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias, la coordinación del ejercicio de las competencias
que corresponden a la misma con las que se atribuyen a las entidades locales
canarias, correspondiéndole, asimismo, las competencias relativas al amparo y
reeducación de menores.” En su apartado segundo recoge las competencias y
funciones de manera concreta.
V.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, que se informe si la Dirección General de Protección a la
Infancia y la Familia tiene conocimiento de otros supuestos de prostitución de
menores residentes en centros tutelados en Canarias, es evidente que estamos
ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación
que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus
funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VI.- Importa insistir aquí en que, tal y como recogen, entre otras, las resoluciones del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 68/2016, de 30 de mayo o 511/2017, de
14 de febrero de 2018, “lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y
no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre
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previamente recogida en soporte documental parar proporcionarla.” Estas resoluciones
pueden consultarse en la dirección web: www.consejodetransparencia.es
Esto constituye, y así lo destaca por ejemplo la Resolución 142/2016, de 28 de
septiembre de la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información
Pública de Cataluña, “uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general
de la transparencia”. En efecto, esta resolución, que puede consultarse en la dirección
web:
http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/Resolucions_2016-pdf/20160928_Resolucio-
estimacio-parcial-142_2016_ES.pdf
Recoge que: “La noción amplia de información pública susceptible de acceso por parte
de la ciudadanía (y, por tanto, también por los electos locales) es también uno de los
aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia contenida en
la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno. El artículo 13 de la citada ley estatal, dispone que “se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos
reproducido.
VII.- Ante la falta de colaboración de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad,
Diversidad y Juventud al no contestar al trámite de audiencia dado por este
Comisionado de Transparencia, no es posible disponer de una información más
precisa sobre el asunto que nos ocupa.
Ahora bien, examinada la Resolución de la Directora General de Protección a la
Infancia y la Familia, de 2 de diciembre de 2019, aportada junto a la reclamación, se
constata que sí se ha dado respuesta expresa a lo solicitado por el ahora reclamante,
al disponer que “a esta Dirección General no le consta ni tiene conocimiento
alguno de otros casos similares”. Es por ello por lo que este Comisionado de
Transparencia no puede más que declarar la terminación del procedimiento, pues la
solicitud de información formulada ha sido contestada, si bien la respuesta consiste en
reconocer expresamente el desconocimiento de otros casos similares.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación por XXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la Resolución de la Dirección General de
Protección a la Infancia y la Familia, de 2 de diciembre de 2019, relativa al
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 4
Tenerife
conocimiento por parte de ese Centro Directivo de otros casos similares de
prostitución de menores de edad residentes en centros tutelados de Canarias,
por perder su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud de información
formulada.
2. Recordar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud
que no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracción grave prevista
en el artículo 68 de la LTAIP.