Se solicitó a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud información sobre la tramitación de residencias y permisos laborales de menores tutelados y datos sobre pruebas óseas. El ciudadano alegó que la respuesta administrativa fue insuficiente y evasiva. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por falta de justificación para denegar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa y, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, siendo por tanto información pública accesible.
2
La administración reclamada no proporcionó los datos específicos sobre el estado de tramitación actual ni los plazos de los expedientes, limitándose a respuestas genéricas.
3
No se obtuvo respuesta ni justificación sobre la existencia de informes relativos al incumplimiento de plazos legales o discrepancias en el método de pruebas óseas.
4
La falta de colaboración de la Consejería al no remitir el expediente ni presentar alegaciones impidió acreditar la aplicación de límites o causas de inadmisión.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe proceder a su anonimización previa a la entrega de la información.
Texto completo
R2020000007
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Derechos Sociales,
Igualdad, Diversidad y Juventud relativa a las autorizaciones de residencia y permisos
laborales de personas menores de edad tuteladas en Canarias así como informes de pruebas
óseas.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud. Menores de edad tutelados.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de enero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
de la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia, de 26 de diciembre de 2019, en
respuesta a solicitud de información relativa a:
“Según los datos aportados por la directora general de Infancia y Familia al periódico El Día
este 18 de noviembre de 2019, existen 1756 personas menores de edad tuteladas en Canarias.
De ellas, 372 están reconocidas como personas menores de edad no acompañadas. Solicito
datos sobre la tramitación de la autorización de residencia y el permiso laboral de estas
personas ya que la legislación establece que es la comunidad autónoma la responsable de
dicha tramitación. En concreto, solicito estado de tramitación actual de cada una de ellas (sin
datos personales) así como los plazos para la tramitación desde el inicio del acogimiento hasta
el inicio y fin del expediente, no sólo de las personas tuteladas hoy en día, sino también del
histórico disponible. A este respecto solicito todos aquellos documentos e informes existentes
que traten el incumplimiento de los pazos establecidos por Ley. Además, en la misma
información aportada a El Día por la directora general, se aclara que el número de personas
menores de edad tuteladas por el gobierno es el actual “… tras descartarse otras 60 por las
pruebas óseas en los últimos días” por lo que solicito histórico disponible sobre este descarte en
Canarias así como los documentos e informes existentes que traten la discrepancia con estos
métodos de instituciones como el Defensor del Pueblo, forenses, ONGs…”
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Tenerife
Segundo.- La Resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia, de 26
de diciembre de 2019, por la que se accede a la solicitud de información expresa que:
“a) Con respecto a los datos e información sobre la tramitación de Autorización de Residencia y
Autorización para Trabajar, de los Menores Migrantes tutelados por esta Comunidad
Autónoma, debemos informar que la totalidad de estos menores que reúnen los requisitos para
dicha tramitación, son gestionado por esta Entidad Pública en las Oficinas de Extranjería
correspondientes. Hay que destacar que esta Dirección General, debe ajustarse y someterse a
los procedimientos y requerimientos de las Leyes y Reglamentos que en estos temas ordenan el
procedimiento a seguir. Si bien es cierto que como Entidad Pública que tutela a dichos menores
le corresponde la tramitación tanto de la documentación personal como de la obtención de la
autorización de Residencia, es a las Embajadas y Consulados a quienes corresponde
documentar a dichos menores cuando reúnen los requisitos exigidos por las leyes de dichos
países, y es la Oficina de Extranjería la responsable de conceder las Autorizaciones de
Residencia y de Trabajo.
b) En este sentido, debemos comunicar que aun no existiendo histórico sobre los casos en que
se ha tramitado la solicitud de Autorización de Residencia, podemos afirmar que por parte de
esta Entidad Pública, se han tramitado todos y cada uno de los casos que han podido reunir los
requisitos para que estas gestiones se hayan podido realizar.
c) En cuanto a los permisos de trabajo, aunque menos numerosos, también se han podido
tramitar todos los casos en que por ley correspondiese.
d) Sobre los plazos establecidos por Ley, cabe señalar que dichos plazos se ven condicionados al
cumplimiento de los requisitos que por Ley exige la tramitación de las Autorizaciones de
Residencia. Nos referimos concretamente a la posibilidad de obtener documentación personal e
identificativa (pasaporte), cada menor de su país de origen.
e) Desde el sistema de protección, se hacen los esfuerzos y gestiones necesarias para que los
menores migrantes no acompañados tutelados por esta Entidad Pública puedan tener acceso a
la obtención de la Autorización de Residencia o de Trabajo que por Ley les corresponde.
f) Siguiendo el requerimiento de información, informar que, corresponde al Ministerio Fiscal,
determinar qué casos deben ser tratados como menores de edad, para lo cual ordena la
realización de las pruebas médicas necesarias que a través de los respectivos informes
forenses, informan sobre la posible edad en cada caso. La Fiscalía es la encargada y la
competente a la hora de determinar, mediante Decreto, quienes deben ser considerados
menores de edad y declarar su situación de desamparo por parte del Sistema de Protección de
Menores. Es la Fiscalía, por lo tanto, la encargada de descartar los casos en que la
determinación de la edad ha demostrado que se trata de personas mayores de 18 años.”
Tercero.- Vista la respuesta de la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia, el
ahora reclamante manifiesta que: “habiendo solicitado “datos” sobre “estado de tramitación”
“actual” así como de “inicio y fin de expediente”, no se me entrega la información alegando
que “no existe histórico” (algo ya de por sí no sólo extremadamente llamativo desde el punto
de vista periodístico teniendo en cuenta la sensibilidad del asunto y la legislación aplicable en
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cuestión de menores, sino también sorprendente porque, sin ese histórico, y con apenas unos
meses en la dirección general, la directora asegura que se ha tramitado “todos y cada uno de
los casos”). Sin embargo, es evidente que ni siquiera se solicita el “histórico” aludido como tal,
sino el acceso a los expedientes que como tal, deben existir. Vuelvo por tanto a llamar
poderosamente la atención la respuesta del apartado f) cuando tampoco se entrega la
información cuando es la propia directora general en la información citada la que informa del
número exacto de descartes de minoría de edad en los últimos días, por lo que la consejería
está al tanto en el procedimiento de la fiscalía, como no puede ser de otra manera dada sus
competencias. Es precisamente esa cifra que se concreta en este caso en esos “últimos días”,
parte de la información a la que por ley tiene en su poder la consejería y se solicita.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 4 de febrero de 2020, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de
emisión de esta resolución por parte de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad,
Diversidad y Juventud no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones
respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
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porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de enero de 2020. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 26 de diciembre 2019, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, vista la normativa de aplicación y examinado
el fondo de la reclamación planteada, esto es, acceso a información relativa a las
autorizaciones de residencia y permisos laborales de personas menores de edad tuteladas en
Canarias así como informes de pruebas óseas, es evidente que estamos ante una solicitud de
información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
La información solicitada se concreta en:
- Datos sobre la tramitación de la autorización de residencia y el permiso laboral de las
personas menores de edad tuteladas en Canarias. En concreto, estado de tramitación
actual de cada una de ellas (sin datos personales) así como los plazos para la
tramitación desde el inicio del acogimiento hasta el inicio y fin del expediente.
- Los documentos e informes existentes que traten el incumplimiento de los plazos
establecidos por Ley.
- Histórico disponible sobre descarte por pruebas óseas.
- Los documentos e informes existentes que traten la discrepancia con dicho método.
Examinada la respuesta dada por la Directora General de Protección a la Infancia y la Familia,
se constata que no se recogen los datos solicitados relativos al estado de tramitación actual de
cada autorización de residencia y permiso laboral que pudieran constar en ese Centro
Directivo, ni los plazos para la tramitación desde el inicio del acogimiento hasta el inicio y fin
del expediente. Tampoco se pronuncia sobre la existencia o no de documentos e informes
existentes que traten el incumplimiento de los plazos establecidos por ley, ni los adjunta y no
responde si existen o no documentos e informes que traten la discrepancia con el método de
pruebas óseas.
Al no contestar al trámite de audiencia dado por este Comisionado la documentación
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aportada por el ahora reclamante es la única con la que cuenta para dictar la presente
resolución, no quedando acreditada justificación alguna para no dar satisfacción a la solicitud
de información realizada, siempre que esa documentación exista.
V.- Además, ante esta falta de colaboración de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad,
Diversidad y Juventud al no remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni
presentar alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos
permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
de la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia, de 26 de diciembre de 2019,
en respuesta a solicitud de información relativa a las autorizaciones de residencia y
permisos laborales de personas menores de edad tuteladas en Canarias así como a
informes de pruebas óseas.
2. Requerir a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud para que
haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación
referida en el apartado anterior, siempre que esa información exista; y que para, de no
existir, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 5
Tenerife
Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud para que
cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la
LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.