Se solicitó al Cabildo de Gran Canaria información sobre la falta de adjudicación de un contrato de conservación de carreteras e informes sobre fisuras en un muro de contención. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación: inadmite la primera petición por ser una solicitud de rendición de cuentas y no de información pública, y estima la segunda por ser documentación administrativa accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de razones sobre la no adjudicación de un contrato no constituye acceso a información pública, sino una petición de rendición de cuentas sobre la justificación de actuaciones administrativas.
2
El derecho de acceso se circunscribe a contenidos o documentos preexistentes en poder del organismo, no obligando a la administración a crear información nueva o redactar informes justificativos.
3
Los informes técnicos sobre la detección de fisuras en el muro de contención de la GC-1 son considerados información pública accesible al ser documentación elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
4
Ante la ausencia de alegaciones del Cabildo, se establece que cualquier dato personal contenido en la información deberá ser anonimizado previa ponderación del interés público.
Texto completo
R2020000070
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Cabildo de Gran Canaria
relativa a la ejecución de operaciones de conservación de carreteras del área metropolitana
de Gran Canaria.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Gran Canaria. Información en materia de obras
públicas.
Sentido: Estimación parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de febrero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de la Provincia de
Las Palmas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante,
LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Gran
Canaria el 12 de diciembre de 2019, y relativa a:
• “Razones por las que permanece sin adjudicar el CONTRATO DE SERVICIOS PARA LA
EJECUCIÓN DE OPERACIONES DE CONSERVACIÓN DE CARRETERAS DEL ÁREA
METROPOLITANA DE GRAN CANARIA.
Queremos recordar que la licitación objeto del contrato descrito fue impugnada por
nuestra organización; objeto de una resolución desestimatoria por parte de esa entidad y
con la imposición de una multa de 1.000 euros por “apreciar concurrencia de temeridad
en la interposición del mismo”. De ahí la importancia de conocer las razones por las que
dicho contrato permanece sin adjudicar.
• Los informes que avalan la detección de fisuras en el muro de contención objeto del
derrumbe y que datan, de acuerdo a las afirmaciones del propio Cabildo, del mes de enero
de 2019.”
Añadiendo que, tras el derrumbe del muro de contención en la GC-1 y la preocupante
situación generada, está pendiente de adjudicar el contrato de conservación del Área
Metropolitana donde está incluida la zona objeto del derrumbe.
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Tenerife
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó al Cabildo de Gran Canaria, el 3
de marzo de 2020, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo de Gran Canaria se le
dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de
esta resolución por parte del Cabildo de Gran Canaria no se ha remitido expediente alguno ni
se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La
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Tenerife
LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de febrero de 2020. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 12 de diciembre de 2019, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Una vez analizado el contenido de primera de las peticiones contenidas en la solicitud, esto
es, las razones por las que permanece sin adjudicar el contrato de servicios para la ejecución
de operaciones de conservación de carreteras del área metropolitana de Gran Canaria,
parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado
documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino más bien
que éste realice un informe justificativo de una actuación administrativa.
La petición del reclamante se encuadra más bien en el ámbito de la dación o rendición de
cuentas, es decir, en la explicación, fundamentación o justificación que los poderes o
responsables públicos realizan de sus acciones, bien a iniciativa propia (como discursos,
memorias, cartas), bien a instancia de terceros (como mesas de concertación social o laboral,
reuniones sectoriales, plenos corporativos, entrevistas periodísticas o comparecencias
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judiciales, entre otras).
La LTAIP circunscribe el alcance de sus obligaciones de acceso a la información contenida (con
o sin reelaboración) en documentos o archivos preexistentes, cualesquiera que fuera su
formato. De no existir tales archivos, la Ley no obliga a crear esa información en soporte
escrito, de audio o de vídeo; si bien ello no obsta para que sea una buena práctica de apertura
informativa y de gobierno abierto la respuesta a los ciudadanos cuando piden rendición de
cuentas sobre los motivos de la actuación.
Mediante este tipo de peticiones, no se está demandando determinada información que ya
obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. Como
consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su
inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de
acceso a la información pública.
VI.- Respecto a la segunda de las peticiones contenidas en la solicitud, esto es, tener acceso a
los informes que avalan la detección de fisuras en el muro de contención de la GC-1 objeto
del derrumbe, en diferentes medios de comunicación puede leerse, con fecha 12 de diciembre
de 2019, la siguiente noticia:
“El consejero de Obras Públicas del Cabildo de Gran Canaria. Miguel Ángel Pérez, compareció
ante los medios para explicar que el «muro de mampostería» que se derrumbó la madrugada
de ayer y que mantiene cerrados los carriles derecho y central de la GC-1 a la altura del Tívoli
presentaba problemas desde principios de año. Así, señaló que «en enero» los técnicos de
Conservación de Carreteras «detectaron fisuras y grietas en el firme a la altura del carril
derecho» y que entonces se procedió a «la colocación de una remalla y a reasfaltar la zona».”
Hecha una valoración de esta segunda petición es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
VII.- Al no contestar el Cabildo de Gran Canaria al trámite de audiencia ni realizar alegación
alguna ante este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
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prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de la Provincia
de Las Palmas, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo
de Gran Canaria el 12 de diciembre de 2019, en lo que respecta a las razones por las que
permanece sin adjudicar el contrato de servicios para la ejecución de operaciones de
conservación de carreteras del área metropolitana de Gran Canaria, por inexistencia de
solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las
previsiones de la LTAIP.
2. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de la Provincia
de Las Palmas, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo
de Gran Canaria el 12 de diciembre de 2019, en lo que respecta a los informes que avalan
la detección de fisuras en el muro de contención de la GC-1 objeto de derrumbe.
3. Requerir al Cabildo de Gran Canaria para que haga entrega a la reclamante de la
información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles,
siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal
inexistencia.
4. Requerir al Cabildo de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
5. Instar al Cabildo de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información
que le formulen.
6. Recordar al Cabildo de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
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Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.