Se solicitó al Ayuntamiento de Santa María de Guía el expediente de asistencia jurídica gratuita del Subinspector Jefe de la Policía Local. La administración denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 18 de mayo de 2020 contra una resolución notificada el 23 de septiembre de 2019, superando ampliamente el plazo de un mes establecido en la LTAIP.
2
El Comisionado determina que no puede admitir a trámite la reclamación al haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su interposición.
Texto completo
R2020000158
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa María de
Guía relativa a expediente de asistencia jurídica gratuita al Subinspector Jefe de la Policía
Local.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Santa María de Guía. Información en materia
de empleo en el sector público. Fuera de plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa María de Guía, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de agosto de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en
su calidad de representante sindical del sindicato Comisiones Obreras (CCOO), al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud formulada el 11 de julio de 2019 y relativa a “copia del expediente por el
cual el Ayuntamiento de Santa María de Guía, le asiste asistencia jurídica gratuita al
Subinspector Jefe de la Policía Local, según diligencias previas 13/2019, en el que figuren los
gastos abonados y pendiente de abonar al letrado que lo asiste, informe jurídico y demás
información perteneciente a dicho expediente que justifican dicha defensa jurídica.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de octubre de 2019, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa María de Guía se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 25 de octubre de 2019, con registro número 2019001071, tuvo entrada en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la corporación
local informando haber dado respuesta al ahora reclamante mediante Resolución de la
Alcaldía Presidencia bajo el número 1439/2019, de 3 de septiembre, por la que se resolvió
denegar el acceso a la información solicitada.
Cuarto.- El 15 de mayo de 2020 este Comisionado de Transparencia dictó la Resolución
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Tenerife
2019000180 por la que se declaró la terminación de la reclamación presentada al haber
perdido su objeto pues la corporación local acreditó haber dado respuesta a la solicitud de
información formulada.
Quinto.- El 18 de mayo de 2020 se recibió en este Comisionado nueva reclamación en este
caso contra la resolución de la corporación local que da respuesta a la solicitud de información,
notificada al ahora reclamante el 23 de septiembre de 2019, denegando el acceso a la misma
por “excederse del deber de información y estar afectada por a limitación prevista en los
artículos 14 y 15 de la LTAIPBG prevaleciendo la protección de datos personales.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
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Tenerife
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de mayo de 2020. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama se notificó al ahora reclamante el 23 de septiembre de
2019, la reclamación se ha interpuesto fuera del plazo legalmente establecido para ello.
Tal y como se recoge en la Resolución 2019000180 de este Comisionado, contra la resolución
de la corporación local, en caso de no estar conforme, procede la interposición de reclamación
administrativa, pero, en todo caso, la interposición de la misma tiene que respetar los plazos
establecidos en la LTAIP. Es por ello por lo que, en este particular supuesto, este Centro
Directivo no puede admitir a trámite la reclamación, al haber transcurrido el plazo de un mes
legalmente establecido para su interposición.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la
Resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Santa María de Guía bajo el número
1439/2019, de 3 de septiembre, por la que se resolvió denegar el acceso a la información
solicitada el 11 de julio de 2019 y relativa a “copia del expediente por el cual el Ayuntamiento
de Santa María de Guía, le asiste asistencia jurídica gratuita al Subinspector Jefe de la Policía
Local, según diligencias previas 13/2019, en el que figuren los gastos abonados y pendiente de
abonar al letrado que lo asiste, informe jurídico y demás información perteneciente a dicho
expediente que justifican dicha defensa jurídica”, toda vez que la misma ha sido presentada
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Tenerife
fuera del plazo legalmente establecido para ello.