El ciudadano solicitó a la Consejería de Sanidad los resultados detallados de inspecciones sanitarias en locales de restauración entre 2016 y 2019. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones de la administración, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Los resultados de las inspecciones de sanidad se materializan en las actas de inspección, las cuales reflejan una situación fáctica objetiva distinta a las consecuencias sancionadoras posteriores.
2
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto información pública accesible.
3
Ante la falta de colaboración de la administración reclamada, no se ha podido acreditar la concurrencia de causas de inadmisión o límites al derecho de acceso.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público y, si prima la protección de datos, se procederá a su anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2020000015
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa a
los resultados de las inspecciones sanitarias y/o higiénicas en locales de restauración o
alimentación.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Función Inspectora.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de enero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Sanidad el 18 de noviembre
de 2019, y relativa a:
“Los resultados detallados de todas y cada una de las inspecciones sanitarias y/o higiénicas
hechas en bares, restaurantes, cafeterías, discotecas, pubs, clubs, comedores, cafeterías y
bares de hospitales, clínicas y otros centros médicos, centros públicos, centros educativos
(colegios, universidades, colegios mayores, institutos, guarderías…) y otros locales de
restauración o alimentación de las Islas Canarias (cualquier tipo de local o lugar según un
epígrafe de actividad que la Administración realice inspecciones higiénico-sanitarias y que el
local distribuya comida al consumidor final) entre enero de 2016 y junio de 2019, ambos meses
incluidos. Pido que la información para cada inspección incluya: tipo de local donde se ha hecho
(bar, restaurante, discoteca…), nombre del local, epígrafes de actividad del local, fecha de la
inspección, dirección completa del local, año de apertura del local, sobre qué era la inspección,
si era programada o por qué se realizaba si no, resultado de la inspección (favorable
condicionado, desfavorable, suspenso, aprobado…), las deficiencias o incumplimientos
encontrados detallados todos ellos en la categoría más concreta existente, la puntuación
obtenida en el sistema de valoración de las inspecciones municipales que se realizan, el riesgo o
frecuencia con que se categoriza ese local para futuras inspecciones, si las inspecciones han
propuesto sanciones a ese local, si las ha acabado habiendo y cuales han sido (fecha y cuantía).
Del mismo modo, solicito saber el número de locales cerrados por la Administración, la fecha
en que se cerró, el por qué y el nombre y dirección del local. Solicito también copia del
protocolo de inspección de este tipo de locales (bares, restaurantes y otros locales de
restauración) por parte de la Administración.
Cabe mencionar que se trata de información pública para la rendición de cuentas, tal y como
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Tenerife
ha amparado en diversas ocasiones el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ante
reclamaciones realizadas tras pedir los mismos datos pero a otra Administración. Como
ejemplo se puede ver la resolución del Consejo RT 0376/2018. Además, el Ayuntamiento de
Barcelona y el de Madrid, por ejemplo, ya han facilitado esta información tras solicitudes de
acceso a la información pública parecidas. Recuerdo también que solicito los datos en formato
abierto tipo base de datos como puede ser .csv o .xls y que en caso de que no se me pueda
aportar toda la información solicitada existe el derecho de acceso a la información de forma
parcial, ambas cosas amparadas en los criterios interpretativos del Consejero de Transparencia
y Buen Gobierno.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 3 de febrero de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Sanidad se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de
la Consejería de Sanidad no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones
respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
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Tenerife
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública con fecha 14 de enero de 2020. Toda vez que la solicitud es de fecha 18 de noviembre
de 2019, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ni se acredita
la ampliación de plazo prevista en el artículo 46 de la LTAIP, ha operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Sobre el concepto de “resultado” de inspecciones sanitarias se ha pronunciado, entre
otros, el Consejo de Transparencia y Acceso a la Información Pública (CTBG, en adelante), en
su resolución RT0376/2018 que estima la reclamación presentada y declara el derecho al
acceso a la información relativa a inspecciones de sanidad realizadas en bares, restaurantes,
discotecas, cafeterías, pubs y clubs de la ciudad de Madrid.
Esta resolución, que puede consultarse en su integridad en la web del CTBG,
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/index.html
recoge que: “… hay que esclarecer qué se puede entender por “resultado” de la inspección. A
estos efectos hay que recordar que los actos de inspección son actos instrumentales,
preparatorios de decisiones de índole administrativa posteriores como pueden ser las dirigidas
a restaurar la protección de la legalidad en el caso del urbanismo, la imposición de medidas
sancionadoras en los casos de inspecciones higiénicosanitarias, etc. Con ello se quiere poner de
manifiesto la distinta naturaleza que, desde la perspectiva del derecho de acceso a la
información, poseen los actos producidos en el seno del procedimiento de inspección -datos
que reflejan una situación fáctica objetiva- y las consecuencias de las inspecciones que se lleven
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a cabo, como la apertura o instrucción de procedimientos sancionadores, situaciones que, en
suma, reflejan el ejercicio de dos potestades administrativas distintas -la inspectora y la
sancionadora-.”
“… En función de lo expuesto hasta ahora, cabe concluir señalando que “los resultados de las
inspecciones” de sanidad solicitados son, razonablemente, los contenidos en las
correspondientes actas de inspección que se hayan podido elaborar por los inspectores en el
ejercicio de sus funciones. Documentos en los que ha de figurar, al menos, la identificación
completa de la persona jurídica y de los inspectores actuantes, el lugar, fecha y hora del inicio y
finalización de la actuación inspectora, los motivos de actuación, los hechos apreciados,
circunstancias concurrentes o de interés y las manifestaciones que deseen formular quienes
atienden a la inspección y, por último, las diligencias practicadas.”
En idénticos términos se pronuncia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su
resolución RT0279/2018 que estima la reclamación presentada y declara el derecho al acceso a
la información relativa a inspecciones higiénicosanitarias.
V.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, los resultados de las inspecciones sanitarias y/o higiénicas en locales de
restauración o alimentación, es evidente que estamos ante una solicitud de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
VI.- Ante la total falta de colaboración de la Consejería de Sanidad al no contestar a la solicitud
de información, no remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni
presentar alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos
permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
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Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta
a solicitud de información formulada a la Consejería de Sanidad el 18 de noviembre de
2019, y relativa a los resultados de las inspecciones sanitarias y/o higiénicas en locales de
restauración o alimentación.
2. Requerir a la Consejería de Sanidad para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior.
3. Requerir a la Consejería de Sanidad a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar a la Consejería de Sanidad para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Sanidad que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Sanidad no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.