La Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de la Provincia de Las Palmas solicitó al Ayuntamiento de Haría el número de solicitantes de vivienda y sus perfiles. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y requiere al Ayuntamiento que responda formalmente al ciudadano, incluso si es para comunicar la inexistencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación administrativa que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y es, por tanto, información pública accesible.
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
El Comisionado determina que es obligación del Ayuntamiento, y no del órgano de transparencia, remitir la información directamente al solicitante.
Texto completo
R2020000057
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Haría relativa a
solicitantes de viviendas que figura en el registro de demandantes del municipio.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Haría. Vivienda. Información estadística.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Haría, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de enero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS CONTRUCTORES Y PROMOTORES DE LA
PROVINCIA DE LAS PALMAS, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Haría el 29 de noviembre de 2019, y relativa a:
“El número de solicitantes de viviendas que figura en el registro de demandantes de su
municipio, así como perfiles de la unidad familiar y tramos de ingresos genéricos.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 6 de febrero de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Haría tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la
vista de la reclamación.
Tercero.- El 17 de febrero de 2020, con registro número 2020-000145, se recibió en este
Comisionado de Transparencia respuesta de la corporación local adjuntando contestación a la
solicitud de información presentada el 29 de noviembre de 2019, expresándose en los
siguientes términos:
“Se comunica que el departamento de vivienda ha sido una concejalía de nueva creación, sin
técnico asignado, por lo que no se tramita ningún listado de demandantes de vivienda, además
informar que este municipio no consta de vivienda de protección oficial ni de terreno urbano
destinado para tal fin, por lo que son dirigidos para esta información al Instituto Canario de la
Vivienda o solicitando cita con el 012 para el Registro de demandantes de vivienda de
protección oficial (ambos organismos ubicados en Arrecife).”
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Tenerife
Cuarto.- En la documentación remitida por la corporación local no consta acreditación de
haber dado respuesta a la ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
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porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de enero de 2020. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 29 de noviembre de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinado el contenido de la reclamación, esto es, solicitantes de viviendas que figura en
el registro de demandantes del municipio, es evidente que estamos ante una solicitud de
información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
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VII.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el
Ayuntamiento el que ha de contestar a la ahora reclamante.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación
de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS CONTRUCTORES Y PROMOTORES DE LA PROVINCIA DE
LAS PALMAS contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Haría el 29 de noviembre de 2019, y relativa a solicitantes de viviendas
que figura en el registro de demandantes del municipio.
2. Requerir al Ayuntamiento de Haría para que conteste a la ahora reclamante en el plazo de
quince días hábiles, aunque la respuesta consista en comunicarle la inexistencia de la
información solicitada.
3. Requerir al Ayuntamiento de Haría a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Haría para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Haría que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Haría no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.