Intersindical Canaria solicitó la publicación de todas las listas vigentes de contratación de personal de la Comunidad Autónoma de Canarias. Alegó que la resolución estimatoria previa era insuficiente ya que el enlace facilitado no contenía diversas listas específicas. El Comisionado de Transparencia desestima la reclamación, aunque requiere a la administración la actualización de dichas listas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los representantes sindicales está reforzado para el ejercicio de sus funciones y la defensa de la libertad sindical.
2
La información sobre la cobertura de puestos de trabajo es necesaria para conocer la política de personal y evitar la vulneración de derechos fundamentales sindicales.
3
El artículo 20.3 de la LTAIP impone la obligación de publicidad activa de las listas de contratación de personal en las páginas web de los departamentos.
4
La solicitud versa sobre documentación administrativa existente y en posesión de un organismo sujeto a la ley de transparencia, siendo por tanto información pública accesible.
Texto completo
R2020000029
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la publicación de las listas vigentes
de contratación de personal de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de enero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la organización sindical INTERSINDICAL CANARIA, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº 2154, de 18 de
diciembre de 2019, de la Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana por la
que se estima su solicitud de acceso relativa a la publicación en el portal de transparencia de
todas las listas vigentes de contratación de personal de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Segundo.- El ahora reclamante manifiesta que:
“2º En dicha resolución, en el punto segundo del resuelvo, nos remite al enlace
http://www.gobiernodecanarias.org/transparencia/temas/empleadospublicos/ para consultar
las listas de sustituciones. Dicho enlace ya se había consultado antes de realizar la
correspondiente petición a Función Pública, y se constata nuevamente que faltan listas de
contratación de personal tanto laborales como funcionarios interinos sin publicarse.
3º Como muestra de lo anterior, a continuación detallamos algunas listas de reservas,
sustituciones e interinidades que aún no se han publicado:
1) Cuerpo de Gestión, Escala de Gestión General, Grupo A, Subgrupo A1, turno de promoción
interna (B.O.C. nº 201, miércoles 18 de octubre de 2017).
2) Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales, Grupo 1,
Subgrupo A1, turno de promoción interna (B.O.C. nº 125, viernes 30 de junio de 2017).
3) Cuerpo Superior de Investigadores Agrarios, Especialidad de Analítica Agrícola, Grupo A,
Subgrupo A1, Turno libre (B.O.C. nº 75, miércoles 18 de abril de 2018).
4) Cuerpo Superior de Investigadores Agrarios, Especialidad de Pastos y Forrajes, Grupo A,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1
Tenerife
Subgrupo A1, Turno libre (B.O.C. nº 75, miércoles 18 de abril de 2018).
5) Cuerpo Superior de Investigadores Agrarios, Especialidad de Fruticultura Tropical y
Subtropical, Grupo A, Subgrupo A1, Turno libre (B.O.C. nº 75, miércoles 18 de abril de 2018).
6) Cuerpo Superior de Investigadores Agrarios, Especialidad de Microbiología Agrícola, Grupo
A, Subgrupo A1, Turno libre (B.O.C. nº 75, miércoles 18 de abril de 2018).
7) Oficial de Primera Tractorista- Puesto 11031110, para la Consejería de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Aguas (B.O.C. nº 164, viernes 25 de agosto de 2017).
8) Cuerpo Auxiliar Administrativo, Grupo C – Subgrupo C2, turno libre (B.O.C. nº 198, jueves 2
de octubre de 2008).
Hay más listas pendientes, esto es sólo una muestra.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 13 de febrero de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 10 de marzo de 2020 se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública respuesta al trámite de audiencia, remitiendo la Secretaría General
Técnica de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información. Del examen del mismo se constatan las actuaciones
que se relacionan en los siguientes antecedentes.
Quinto.- Tras ser reasignada la solicitud a la Dirección General de Función Pública, esta emite
respuesta de fecha 29 de octubre de 2019 en el siguiente sentido: “… Las listas constituidas en
el ámbito de la Dirección General de la Función Pública se encuentran actualmente publicadas
en el portal de personal, sin embargo, este Centro Directivo no puede pronunciarse respecto de
otras listas de empleo. Se considerará, por tanto, la publicación en el portal de transparencia,
de aquellas listas de empleo, constituidas en el ámbito de actuación de la Dirección General de
la Función Pública.
La coordinación en esta materia, por tratarse de una cuestión que no afecta exclusivamente a
la Dirección General de la Función Pública, sino también a otros ámbitos, como el docente o
estatutario, le correspondería a la Dirección General de Transparencia y Participación
Ciudadana.”
Sexto.- Con fecha 5 de noviembre de 2019 la Dirección General de Transparencia y
Participación Ciudadana solicitó información a todas las Secretarías Generales Técnicas,
expresando en su escrito que la publicación de las vigentes listas de contratación de personal
“debe ser pública y estar actualizada en la página web (art. 20.3 de la Ley 12/2014, de 26 de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2
Tenerife
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública).” Al no recibir respuesta esta
solicitud de información se reiteró el 8 de diciembre de 2019 a las Secretarías Generales
Técnicas de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, Sanidad y Agricultura, Ganadería y
Pesca.
Séptimo.- El 21 de noviembre de 2019 se informó al ahora reclamante de que “con relación a
su solicitud de acceso a la información pública presentada el pasado día 21 de octubre sobre la
publicación en el Portal de Transparencia de todas las listas vigente de contratación de
personal, le informamos que, dado que seguimos recopilando la información solicitada de las
listas que tiene cada una de las consejerías, no nos ha dado tiempo de publicar la información
en el mes que tenemos para darle respuesta, por lo que le enviamos resolución e esta Dirección
General en la que prorrogamos un mes más el plazo a fin de que podamos tener toda la
información que hemos solicitado y poderla publicar.”
Octavo.- La Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana dictó la Resolución
nº 2154, de 18 de diciembre de 2019, por la que se estima la solicitud de acceso relativa a la
publicación en el portal de transparencia de todas las listas vigentes de contratación de
personal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la que ahora se reclama.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 3
Tenerife
conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- Debe tenerse en cuenta que la petición de información ha sido realizada por un
representante sindical con un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa
misma condición; en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas
por la legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y
pormenorizada que la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al
alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de
trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa
y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción
sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual
contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y
presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidos
por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y
64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas
de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales
constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la
citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
derecho de libertad sindical. A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se
considerarán trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como
aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las
Administraciones Públicas (artículo 1.2).
Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de
mayo de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 4
Tenerife
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de
julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como
objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo
refiere a la Administración General del Estado.
Respecto a la mención de “recibir información sobre la política de personal”, recogida en el
artículo 40.1.a) del EBEB, la jurisprudencia ha señalado que no implica una lista cerrada y
completa, sino abierta, que permite incluir otras que se consideren necesarias para el ejercicio
de sus respectivas funciones y la defensa de la libertad sindical; entre ellas, y por lo que ahora
importa, las relativas a información sobre la cobertura de los puestos de trabajo, ya sea con
plaza en relación de puestos de trabajo o sin ella. Negar esta información impide al sindicato
conocer cuál es y cómo se concreta la política de personal; y puede obstaculizar su labor de
fiscalización y de transmisión de la información a los afiliados y al resto de los empleados
concernidos, aun no afiliados; y, en definitiva, puede constituir una vulneración del derecho
fundamental invocado.
En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la
organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser
compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
V.- Entrando en el fondo de la cuestión planteada, esto es, que se ordena la publicación de las
listas vigentes de contratación de personal de la Comunidad Autónoma de Canarias, y
examinada la documentación remitida por la Secretaría General Técnica de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad, es evidente que estamos ante una solicitud de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
A mayor abundamiento, la propia LTAIP en su artículo 20.3 recoge la obligación de su
publicidad activa en los siguientes términos: “los departamentos de la Administración pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como sus organismos autónomos y demás
entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma, harán pública y
mantendrán actualizada y a disposición de todas las personas en sus páginas web, la relación
del personal que presta servicios en los mismos, el puesto de trabajo que desempeñan y el
régimen de provisión del mismo. Asimismo, harán públicas y mantendrán actualizadas las
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 5
Tenerife
listas de contratación de personal para la prestación de los servicios públicos de su
competencia”.
VI.- La Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana en su Resolución nº
2154, de 18 de diciembre de 2019, por la que se estima la solicitud de acceso relativa a la
publicación en el portal de transparencia de todas las listas vigentes de contratación de
personal de la Comunidad Autónoma de Canarias, dirige a la dirección:
http://www.gobiernodecanarias.org/transparencia/temas/empleadospublicos/personas/listas
/
Es por ello por lo que se insta a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad
a que, en su caso, realice la actualización de esa dirección web a los efectos de que todas las
listas vigentes de contratación de personal de la Comunidad Autónoma de Canarias se
encuentren publicadas en dicha dirección.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Desestimar la reclamación interpuesta XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de
coordinador de Intersindical Canaria en la Administración General de la Comunidad
Autónoma de Canarias contra la Resolución nº 2154, de 18 de diciembre de 2019, de la
Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana por la que se estima su
solicitud de acceso relativa a la publicación en el portal de transparencia de todas las listas
vigentes de contratación de personal de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que, en su caso,
en el plazo de quince días hábiles actualice la publicación de las listas vigentes de
contratación de personal de la Comunidad Autónoma de Canarias.