Se solicitó al Ayuntamiento de Ingenio un convenio sobre formación aeronáutica firmado en 2015. Ante el silencio administrativo, el ciudadano reclamó ante el Comisionado de Transparencia. El Comisionado decide dar por terminado el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración finalmente respondió y el ciudadano ha interpuesto una nueva reclamación contra dicha respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia determina que el procedimiento basado en el silencio administrativo ha perdido su objeto al acreditarse que el Ayuntamiento de Ingenio ya ha emitido una respuesta.
2
Se reconoce la legitimidad de la reclamación inicial al haberse interpuesto en plazo tras operar el silencio administrativo negativo.
3
La resolución establece que la tramitación del derecho de acceso debe continuar a través de la nueva reclamación interpuesta específicamente contra el contenido de la respuesta recibida.
Texto completo
R2020000161
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Ingenio
relativa a un convenio entre la Fundación Canaria para la Formación Aeronáutica y el Centro
de Enseñanza Técnica Aeronáutica Canarias (CETAC), firmado el 14 de mayo de 2015.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Ingenio. Información sobre los convenios.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Ingenio, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de mayo de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información pública formulada al Ayuntamiento de Ingenio el 9 de
agosto de 2018, y relativa a:
Convenio entre la Fundación Canaria para la Formación Aeronáutica y el Centro de
Enseñanza Técnica Aeronáutica Canarias (CETAC), firmado el 14 de mayo de 2015, sobre
oferta formativa en materia aeronáutica de los cursos Técnico de chapistería y de estructura
de aeronaves.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 29 de mayo 2020 se solicitó el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso, al Ayuntamiento de Ingenio se le dio la consideración de interesado en
el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la
vista de la reclamación.
Tercero.- El 16 de junio de 2020, con registro de entrada número 2020-000578, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, resolución de la
alcaldesa de Ingenio, de 15 de junio de 2020, dando respuesta al ahora reclamante.
Cuarto.- El 14 de julio de 2020, con registro número 2020001032 tuvo entrada en este
Comisionado, nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso frente a la respuesta
dada por la alcaldesa de Ingenio, reclamación que se está tramitando con el número
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1
Tenerife
2020000198.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2
Tenerife
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de mayo de 2020. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 9 de agosto de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Considerando que el reclamante ha interpuesto una nueva reclamación contra la respuesta
que le ha dado el Ayuntamiento de Ingenio a su solicitud de información, reclamación que se
está tramitando en este Comisionado bajo la referencia de expediente 2020000198, se
considera que procede declarar la terminación de este procedimiento 2020000161 que tuvo
por origen el silencio administrativo, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la
respuesta a la solicitud formulada, sin perjuicio de la preceptiva tramitación de la reclamación
con número 2020000198.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información pública
formulada al Ayuntamiento de Ingenio el 9 de agosto de 2018, y relativa a un convenio entre
la Fundación Canaria para la Formación Aeronáutica y el Centro de Enseñanza Técnica
Aeronáutica Canarias (CETAC), firmado el 14 de mayo de 2015, sobre oferta formativa en
materia aeronáutica de los cursos Técnico de chapistería y de estructura de aeronaves, por
haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada,
continuando la tramitación de la reclamación de referencia 2020000198, interpuesta contra la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 3
Tenerife
respuesta dada por la corporación local.